STS, 15 de Julio de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:4167
Número de Recurso5977/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5977/2005, interpuesto por D. Carlos Ramón y D. Juan Ignacio que actúan representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, por Dª Virginia, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Botia Llamas y por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 27 de mayo de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 483/2002, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2001, que deniega la solicitud de apertura de farmacia para la Zona de Salud nº 71 (Ceutí).

Siendo parte recurrida Dª Claudia, que actúa representada por el Procurador Dª Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de marzo de 2002, Dª Claudia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 20 de noviembre de 2001, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso Contencioso-Administrativo núm. 483/02 interpuesto por Dña Claudia contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2001 denegatoria de la solicitud de apertura de Farmacia para la zona de salud núm. 71 (Ceutí) expediente de referencia A-86/98. Declaramos la procedencia de la autorización a Dña Claudia, de la apertura de una Oficina de Farmacia en la Zona de Salud núm. 71 de Ceutí, como única solicitante en el expediente, por reunir los requisitos para ello, debiendo la Administración proceder en consonancia con lo aquí acordado; sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por escrito de 11 de julio de 2005, y D. Carlos Ramón y D Juan Ignacio, por escrito de 14 de julio de 2005 y Dª Virginia, por escrito de 13 de julio de 2005, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 19 de septiembre de 2005, se tienen por preparados los recursos de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador D. Jorge Deleito García en la representación que ostenta en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "I.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. II.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se confirme la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de 20 de diciembre de 2001, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- INFRACCION POR APLICACION INDEBIDA DEL REAL DECRETO LEY 11/96, DE 17 DE JUNIO, DE AMPLIACION AL SERVICIO FARMACEUTICO A LA POBLACION LUEGO SUSTITUIDO POR LA LEY ESTATAL 16/97 DE 27 DE ABRIL DE REGULACION DE SERVICIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Y DE LA LEY 7/85, DE 2 DE ABRIL REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SEGUNDO.- INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETAN LA FORMA EN QUE HAN DE COMPUTARSE LOS HABITANTES A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA LEY 16/1997, DE 26 DE ABRIL, AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. TERCERO.- INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1.A) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."

QUINTO

Por auto de 1 de diciembre de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo declara desierto el recurso de casación preparado por Dª Virginia.

SEXTO

El Procurador D. Jorge Deleito García por escrito de 15 de enero de 2007 y cumplimentando el tramite conferido se adhiere al escrito de la Comunidad Autónoma de Murcia aunque rectificando la fecha de petición de la farmacia que no fue el 26 de agosto de 1988 y si el 26 de agosto de 1998 y refiriendo dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 y de 27 de abril de 2005, que dice son contrarias la criterio de la Sala de Instancia.

SÉPTIMO

La parte recurrida en su escrito de oposición a los recursos de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

OCTAVO

El Procurador D. Jorge Deleito García en la representación que ostenta por escrito de 23 de mayo de 2007, interesa se le tenga por desistido y se acuerde el archivo de las actuaciones y por auto de 30 de mayo de 2007, se tienen por apartados y desistidos a los recurrentes D. Carlos Ramón y D Juan Ignacio.

NOVENO

Por providencia de 12 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el día ocho de julio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros, lo siguiente:

"TERCERO....En cuanto a la primera cuestión esta Sección (Sentencia núm. 1741/00 20 diciembre, entre otras ) ha venido diciendo que el criterio jurisprudencial seguido para el cómputo de los habitantes del núcleo, a que hacía referencia el art. 1.3 del RD 909/78, de 14 de abril ha dejado de tener virtualidad una vez que esta norma ha quedado expresamente derogada por el citado Real Decreto Ley 11/96. Y, en segundo lugar, porque esta última norma, en el último párrafo del apartado tercero de su artículo primero, expresamente dispone que «el cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud». Y sin que en este último se distinga ya entre población de hecho y de derecho, toda vez que la única cifra que registra es la de los residentes, habiendo desaparecido ya los conceptos de presentes, ausentes y transeúntes (Ley 4/96, de 10 de enero ) que modifica, entre otros, los arts. 15 y 16 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al determinar que los datos del Padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo).

Sin embargo la Sala reconsidera su criterio, pues si bien es cierto que el criterio indicado es válido para los supuestos de vigencia de la nueva normativa regional, no lo es para situaciones transitorias como la presente, pues teniendo en cuenta que la solicitud de apertura de nueva oficina fue presentada el 26 de agosto de 1998 se regía por la Ley 3/97 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, indicando su disposición transitoria primera que hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación con las prescripciones contenidas en las Secciones III, IV, V, VI y VII del Capítulo I del Título II (apertura de nuevas oficinas de Farmacia, traslados, modificación de local, cierres temporales o definitivos y transmisiones), el régimen legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 16/97 de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social. Veamos lo que dicen tales normas.

  1. Que aunque el RDLey 11/96 de 17 de junio derogaba expresamente el RD 909/78 de 14 de abril, y su normativa de desarrollo, se ceñía solamente al régimen de apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, y además en lo que se oponga a los establecido en dicho RDLey. Por tanto no es una derogación total ni mucho menos.

  2. La jurisprudencia ha dicho que «El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, si bien no ha sido derogado en su totalidad por la más reciente legislación (Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, Ley del Medicamento, de 20 de diciembre de 1990 y Ley 16/1997, de 25 de abril ), de Regulación de los Servicios de Farmacia, sí ha perdido cobertura jurídica y ya no responde a los criterios en que se inspira el grupo legislativo a que pertenece (STS 1 marzo 2004 ).

  3. A la vista de lo expuesto no cabe más que aceptar la vigencia del RD 909/78, dada la claridad de los preceptos de remisión expuestos, en todo lo que no contradiga al nuevo régimen, pero con suficiente amplitud para permitir la apertura de las oficinas aplicando los criterios que resulten vigentes para completar e integrar la normativa transitoria, a la que prácticamente ciñe su vigencia. Con estos argumentos justifica la Sala el cambio de criterio, como ya se hizo en la Sentencia núm. 30/05 de 31 enero, en cuanto a la vigencia del RD 909/78, que en lo que aquí interesa es solamente la admisión de la población de hecho en el cómputo de los habitantes.

SEXTO

Pues bien, teniendo en cuenta esta jurisprudencia y que no se trata de contadores de energía eléctrica sino de consumo de agua, está acreditada la existencia en Ceutí 2.930 contadores de los que cuales 56 del Servicio Municipal, que al descontarlos se reducen a 2.874, y por 4 habitantes resulta una población total de 11.496 habitantes. Si restamos los censados (7.228) resultan 4.628, de población de hecho. Por tanto en Ceutí, si se considera que la población de hecho según los contadores de agua es de 4.628 habitantes sin contar con las 30 solicitudes no atendidas que por 90 días de temporada de ocupación y divididos por 365 días, la población a computar es de 1.141 habitantes, que sumados a los censados (7.228) resultan 8.369 habitantes, superior a los 7.600 precisos para que proceda la apertura de una nueva oficina de Farmacia. Haciendo las mismas operaciones pero descontando los 56 contadores del servicio municipal y el 30% por instalaciones industriales, se llegaría a una población total de 7.724 también superior a los 7.600 habitantes exigidos.

De tener en cuenta los contratos de recogida de basura, se llegaría a la siguiente conclusión: 2.534 contratos por 4 igual a 10.136 y descontento la población censada (7.228) suponen 2.908 habitantes de población de hecho, que por 90 días de temporada entre los 365 días del año suponen 717 que sumados a los censados suponen 7.945 habitantes, superior a los 7.600 exigidos. Tampoco puede desconocerse que al menos existen 200 trabajadores normalmente en el Polígono Industrial y cuando trabajan las fábricas de conservas (que es prácticamente todo el año) puede llegar a duplicarse. Y tampoco han sido considerados los demás trabajadores según la documentación antes citada y que obra en el expediente ni los habitantes transeúntes de paso que se hospedan en el Hotel, y ello porque la Sala llega a la conclusión que con los datos arriba citados es suficiente para entender acreditados los hechos constitutivos de la demanda en cuanto al numero de habitantes.

Como las farmacias instaladas a la fecha de solicitud eran dos, se precisaban 7.600 habitantes para que procediera la apertura de una tercera oficina, y como hemos visto, los cálculos efectuados con los citados contadores rebasan dicha cifra. La Sala parte de una población censada de 7.228 habitantes según el certificado del Ayuntamiento a la fecha de 30 de septiembre de 1998, más cercana a la fecha de solicitud 24 agosto 1998 y por tanto más acorde con la realidad que los 7.041 habitantes existentes a la fecha de 1 de enero de 1998 tenida en cuenta por la Administración.

SÉPTIMO

Se llega a la conclusión de que es procedente estimar el recurso, al estar acreditado suficientemente a juicio de la Sala, que concurre el requisito de población legalmente exigido, a lo que abonarían los principios de libertad de empresa, de protección a la salud, del libre ejercicio de las profesiones liberales y de la flexibilidad y «pro-apertura» tan reiteradamente proclamados por la jurisprudencia (STS 17 julio 1990 ). Y además, cuando se dan conflictos de intereses que puedan existir entre los farmacéuticos instalados, por un lado, y las necesidades de la salud de los ciudadanos por otro, ha de resolverse en el sentido de proteger y promover la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa, con lo que, en último término, se cumple el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales STS 22-2-88 y 5-3-88 (STS 8 junio 1999 )."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción por aplicación indebida del Real Decreto Ley 11/96 de 17 de junio, de ampliación al Servicio Farmacéutico a la Población luego sustituido por la Ley Estatal 16/97 de 27 de abril y de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

Alegando entre otros; a), la argumentación de la Sala de instancia incurre en errores sustanciales, que claramente conculcan la Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 11/96, que deja sin efecto el R.D. 909/78, de 14 de Abril, infringiendo también el art. 1.3 de dicho Real Decreto Ley 11/96, que prescribe que el cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según, los datos del padrón municipal vigente en la fecha de la solicitud, así como la Disposición derogatoria única de la Ley Estatal 16/97, de 25 de Abril, en cuanto que al derogar el anterior Real Decreto 11/96 deroga también cuanta normativa se oponga a lo dispuesto en ella, conculcando también. el. art. 2.5 de la indicada Ley en el que expresamente se establece que el computo de habitantes se efectuará en base del padrón municipal vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las diferentes circunscripciones demográficas, se introduzcan por las Comunidades Autónomas; b), pues bien, si el Real Decreto Ley 11/96, de 17 de Junio, deja sin efecto el régimen de aperturas de nuevas oficinas de farmacia, que fue el establecido en el R.D. 909178, y de nuevo la Disposición derogatoria única de la Ley 16/97 deroga aquél anterior Real Decreto Ley y cuanta normativa se oponga a lo dispuesto en ella, Ley que, instó, de forma expresa establece que el cómputo de habitantes se efectuará en base al Padrón Municipal vigente, es patente que por oponerse el R.D. 909/78 a lo prescrito en la misma en cuanto a los habitantes a valorar, ha de estimársele totalmente derogado en cuanto a esa concreta materia, por lo que no puede la sentencia impugnada hacer aplicación de él ni de la jurisprudencia que lo interpreta; c), pero no solo se producen en la sentencia recurrida las infracciones de normas de carácter estatal que dejo reseñadas, sino que se infringe también el art. 6°.1. de la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de Julio de 1.996, publicada en el B.O.R.M. n° 183, de 7 de Agosto de 1.996, Disposición expresamente invocada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y en la que se apoya para la errónea fundamentación de su sentencia; d), así, el art. 6°.1 de la Orden citada, exige para la tramitación de los expedientes sobre autorización de apertura de farmacia, la aportación con la solicitud de certificación del padrón municipal vigente en la fecha de presentación de la instancia en relación a la Zona de Salud solicitada, prescribiendo además esa Orden en su Disposición Adicional Primera, precisamente en relación con. el régimen de aperturas de nuevas oficinas de farmacia, que el RD. 909/78, de 14 de Abril, y su normativa de desarrollo, esta litis habría sido diariamente diferente a la adoptada por el Tribunal a quo; e), es claro que, corno dice la sentencia de instancia, se está en el presente caso ante una situación transitoria, pues de haber estado ya en vigor la Ley Regional 3/97, de 28 de Mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, esta habría sido la legislación que habría de haberse aplicado a la solicitud de la Sra. Claudia y no la Ley Estatal 16/97, de 25 de abril. Pero siendo cierto lo dicho, no lo es menos que para resolver adecuadamente sobre la petición formulada tenía que haberse recurrido a los preceptos que regulan situaciones transitorias como la presente, perfectamente previstos en la legislación en vigor, y no elaborar una improcedente teoría sobre las mismas, totalmente contraria a lo establecido al respecto en las disposiciones que regulan esta materia.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no conviene olvidar, como refiere la sentencia recurrida y acepta la parte recurrente que en el supuesto de autos se estaba ante una situación transitoria, ya que dada la fecha de la petición de la apertura de la oficina de farmacia -26 de agosto de 1998- la norma aplicable era la Ley 3/97 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, pero como esa norma no suspendió el tramite de las peticiones de apertura de farmacia hasta que se desarrollara reglamentariamente y en su Disposición Transitoria Primera dispone que hasta que se produzca el desarrollo reglamentario la norma aplicable es la Ley 16/97 de 25 de abril y la Orden de 29 de julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, a ese régimen transitorio se había de estar. Pero es que además se ha de significar que la Ley 16/97 que era según se ha visto la aplicable, para el cómputo de habitantes se refiere si a los que figuren en el padrón municipal, pero también a los elementos correctores que en razón de las diferentes circunscripciones demográficas, introduzcan las comunidades autónomas, y sin embargo en el caso de autos por razón de la falta de desarrollo de la Ley 3/97 aun la Comunidad Autónoma no había fijado esos elementos correctores.

Y en tales circunstancias, no es contrario a derecho a juicio de esta Sala, el acuerdo de la Sala de Instancia, de subsanar esa deficiencia sobre la falta de concreción de los elemento correctores acudiendo a los criterios establecidos en el Real Decreto 909/78, que no fue derogado en su integridad por el Real Decreto Ley 11/96 de 17 de junio, y que permite para un supuesto muy concreto que no aparece regulado en su integridad, primero, subsanar o cubrir la laguna existente, -falta de los elementos correctores previstos en la norma aplicable-, segundo, adecuar la población del núcleo a la real existente partiendo de los datos del padrón municipal, y con datos seguros, como son los contadores de agua existentes en la localidad y los contratos de suministro de energía eléctrica entre otros, y tercero, posibilitar la aplicación de la norma en un régimen transitorio, y adecuar el servicio farmacéutico en beneficio de los propios usuarios a los términos previstos y establecidos por la norma aplicable, pues lo que la norma ordena es la apertura de una farmacia por cada 2800 habitantes y que superado esa cifra el incremento posterior de 2000 habitantes autoriza la apertura de otra farmacia.

Sin olvidar a mayor abundamiento que ese criterio corrector en el cómputo de la población, por un lado, ha tenido un alcance limitado y no definitivo, pues ya había censados según refiere la sentencia 7.228 habitantes y para la apertura de la nueva farmacia eran exigidos 7.600 habitantes, esto es, ha computado 372 habitantes mas de los previstos en el padrón municipal, por otro ha permitido, según los datos que valora la apertura de la tercera oficina de farmacia para una población real total, según los datos que refiere de 7945, según unos cálculos y de 11.496 según otros cálculos y por ultimo ha adecuado el servicio farmacéutico del núcleo en un periodo transitorio y sin regulación especifica, a la exigencia general de la norma aplicable, 2800 habitantes por cada una de las dos farmacias instaladas y 2000 habitantes para la apertura de la tercera oficina de farmacia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta la forma en que han de computarse los habitantes a efectos de la aplicación de la Ley 16/97 de 26 de abril.

Alegando entre otros; a), la sentencia de instancia además de vulnerar los preceptos reseñados anteriormente, también infringe la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en cuanto a la forma de computar los habitantes en las solicitudes de farmacia instadas al amparo de la Ley Estatal 16/97, tantas veces citada, y en concreto la sentencia de ese Tribunal, Sección Cuarta de 1.0 de junio de 2004 (RJ 2004\4017 ), en la que resolviendo un asunto idéntico al aquí planteado en la que la Sala de instancia (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra) consideraba que en la solicitud de autorización de una oficina de farmacia conforme a la Ley 1.6/97 habían de tenerse en cuenta no solo los habitantes censados sino también los de hecho; b), la sentencia de instancia vemos que vulnera la sentencia transcrita además del articulo 3 del Código Civil relativo a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, pues como establece la sentencia del Tribunal Supremo transcrita de conformidad con la letra de la Ley 16/97 y lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, los únicos habitantes computables son los que resulten del Padrón Municipal vigente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que se cita, pues la sentencia invocada lo que declara es, que una vez establecido y en vigor el régimen de apertura de farmacias por las Comunidades Autónomas el computo de la población se ha de hacer en la forma y modo que hayan determinado las Comunidades Autónomas, pero este no es el supuesto de autos, en el que la propia norma de la Comunidad Autónoma declara aplicable la norma estatal hasta que se produzca el desarrollo oportuno de la normativa autonómica, y se trata por tanto, como se ha visto, de una situación transitoria en la que no existen las normas exigidas para el computo de la población, que son como se ha visto, los datos del padrón municipal y los elementos correctores que al efecto dispongan las Comunidades Autónomas.

CUARTO

En el motivo tercero de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española.

Alegando entre otros; a), la infracción de su constitucional derecho a la igualdad es aún más flagrante en este caso, si se tiene en cuenta que la Sala sentenciadora varió el criterio que hasta entonces venia sosteniendo en su anterior sentencia de 31 de enero de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.220/01, el cual coincide con el sostenido en la que es objeto del, presente recurso de casación (de fecha 27 de mayo de 2005), y sin embargo con fecha posterior a aquella, concretamente el 3 de febrero de 2005 dictó sentencia 37/05 en el recurso contencioso-administrativo 521/02, en la que mantiene una postura diametralmente contraria a la sostenida con carácter reiterado, es decir, la de tener en cuenta únicamente la población censada conforme al Padrón Municipal vigente, al decir textualmente en su Fundamento Jurídico Segundo que a partir del Real Decreto-Ley 11/96 de 17 de junio, se deja de aplicar el R.D. 909/78, siendo el módulo general el de 2800 habitantes por oficina de farmacia pudiendo instalarse una nueva por fracción superior a 2000 habitantes una vez superada la proporción anterior, SIENDO LA BASE EL PADRON MUNICIPAL, (SIN QUE QUEPAN LOS DE HECHO O NO CENSADOS), resultando para ilustración de esa Excma. Sala que en este último asunto se deniega una oficina de farmacia solicitada para la Zona de Salud de Ceuti, que había sido pedida con anterioridad a la que se ha otorgado para esa misma Zona de Salud en la sentencia 394/05, de 27 de mayo pasado, objeto de la presente impugnación; b), téngase en cuenta que la Sala de instancia, hasta su sentencia de 31 de enero de 2005, sólo tenia en cuenta la población censada vigente al tiempo de la solicitud, criterio que sin embargo en esta lo cambia, computando también la de temporada, para tres días después volver a variarlo retornando a su reiterada y constante anterior postura, pese a lo cual tres meses más tarde lo modifica otra vez en su sentencia de 27 de mayo pasado objeto de esta impugnación, dándose con ello la extrema discordancia de que en dos solicitudes de oficinas de farmacia para una misma localidad, se otorga la concesión a la posteriormente pedida al aplicar el nuevo criterio, mientras que se deniega la prioritaria por razón temporal al mantener la postura que hasta el 31 de enero de 2005 venia sosteniendo, datos estos de tal entidad que entiendo vale la pena que ese Alto Tribunal valore esas dos sentencias contradictorias dictadas por la Sala de instancia.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues al margen de que la sentencia razona y justifica el cambio de criterio para este supuesto y esta Sala del Tribunal Supremo ha estimado adecuado ese criterio para el supuesto concreto de autos por las razones expuestas, no cabe apreciar que en el supuesto de autos se haya vulnerado el principio de igualdad y el del derecho a la tutela judicial efectiva, pues además de que la parte recurrente no explicita, como estaba obligada, todos los datos exigidos para que esta Sala pudiera valorar si se había o no vulnerado el principio de igualdad, es lo cierto que la parte recurrida si los ha explicitado y de su análisis no se advierte vulneración alguna del principio de igual, pues en la sentencia de 3-2-2005 recaída en el recurso contencioso administrativo 421/2002 que es a la que se refiere la parte recurrente, la Sala de Instancia denegó la apertura de la tercera oficina de farmacia en la Zona de salud 71, Ceutí, que es ciertamente el mismo núcleo a que se refiere esta litis, de una parte, porque se había acreditado la existencia de solo 6924 habitantes censados, y en el caso de autos como se ha visto, por las diferencias en la fecha de petición una el 2-4-98 y la otra el 26-8-98 se había acreditado 7228 habitantes censados y de otra, parte sobre lo anterior, porque la Sala de Instancia en esa sentencia de 3-2-2005, expresamente declara en su Fundamento de derecho Cuarto: "En cualquier caso, aun en el supuesto de aplicar el criterio de los habitantes de hecho, no se acredita por la parte recurrente que se llega a la cifra necesaria para la nueva apertura de la oficina de farmacia de autos, al no probarse el numero de la población de hecho". Hay por tanto diferencias sustanciales entre los dos supuestos tanto por los habitantes censados como por la prueba de los habitantes de hecho, e incluso se puede aceptar que la Sala aplica el mismo criterio en ambos supuestos pero en uno están acreditados los habitantes de hecho y en otro no se ha probado su existencia ni su número.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y a que esa es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 27 de mayo de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 483/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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