STS 107/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:680
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoPENAL - CONTENCIOSO - 01
Número de Resolución107/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 3/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 60/01 interpuesto por D. Ramón contra la Resolución del Excmo. Sr. General del Ejército JEME de fecha 29 de marzo de 2001, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona Militar de Baleares, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente, Alférez del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, instando su exclusión de la realización de las guardias de orden, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 60/01 tramitado por el cauce del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, fue dictada sentencia de 25 de septiembre de 2001, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. General del Ejército JEME de fecha 29 de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona Militar de Baleares, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente instando su exclusión de la realización de las guardias de orden (Capitán de Cuartel). 2º. Se anula la resolución impugnada por no ser ajustada al ordenamiento jurídico. 3º. Se declara el derecho del recurrente a la exclusión de las guardias de orden (Capitán de Cuartel). 4º. Se declara el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización por los daños y perjuicios la gratificación por servicios extraordinarios en relación con los servicios prestados fuera de la jornada normal por las guardias de orden en que hubiese sido incluido durante los últimos cinco años anteriores a la solicitud de exclusión".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de ley, por considerar que los criterios contenidos en la sentencia sobre las funciones de los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son gravemente dañosas para el interés general y además son erróneos.

En efecto, para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, ya que es mas que probable que se produzcan reiteraciones en el tiempo con el consiguiente riesgo de que la doctrina sustentada en la sentencia que se analiza produzca un quebranto patrimonial, pues en ella también se fija la obligación de la Administración a retribuir, como gratificación por servicios extraordinarios, las guardias en cuestión, al igual que también se produce un daño en el servicio por cuanto la exclusión genérica de los miembros de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos de la prestación de guardias y servicios afecta al normal desarrollo de la vida de las unidades en lo que es objeto principal de tales guardias y a tenor del artículo 130 de las Reales Ordenanzas para el Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2954/1983, de 9 de noviembre, se alude por su pertenencia a dicho Ejército del recurrente, asegurando la continuidad de la acción de mando, garantizando la seguridad y la permanencia a ciertos servicios o actividades.

TERCERO

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso de casación en interés de ley, dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañoso y erróneo de la resolución recurrida constituye el motivo esencial de impugnación en el recurso de casación por interés de Ley y en la cuestión examinada, el Abogado del Estado imputa a la sentencia recurrida una doctrina gravemente dañosa y errónea para el interés general, por lo que la primera consideración estriba en analizar si concurre el carácter dañoso, lo que está en función de la posible incidencia en casos que puedan suponerse de fácil repetición, teniendo en cuenta la interpretación de la legalidad aplicable efectuada por la sentencia impugnada.

TERCERO

A este respecto interesa subrayar los precedentes jurisprudenciales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 119/99 de 19 de mayo sobre régimen del personal de las Fuerzas Armadas:

Desde el punto de vista del análisis de la jurisprudencia, esta Sala ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. En sentencia de la Sección Primera de 15 de noviembre de 1991, reconocía que la Orden de 3 de enero de 1959 excluía claramente a los miembros del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra de cualquier servicio de armas que le separare de su cometido específico, lo que implicaba el reconocimiento, en dicha sentencia, de la exclusión del Servicio de Guardias de Seguridad.

  2. La posterior sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera de 29 de octubre de 1994 se fundamenta, especialmente, en la incidencia que el artículo 193 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2945/83, en la medida en que dicho precepto establecía exclusiones para quienes por su falta de aptitud legal fijadas por las normas reguladoras de cada Cuerpo o por su falta de capacidad técnica no integraban los mencionados turnos de guardias, dada su idoneidad para prestar ese servicio.

  3. Este mismo criterio se sustenta en las posteriores sentencias de 17 de junio de 1995 y 7 de mayo de 1996, que consideran que el artículo 17.1 de la Ley 17/89 no es norma decisiva para resolver el caso, dado el carácter genérico con que en el precepto aparecen fijadas las funciones del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.

  4. Particular incidencia, en la cuestión examinada, tiene la sentencia de 28 de septiembre de 1996, en lo que concierne a la interpretación del artículo 17 de la Ley 17/89, de 19 de julio, en la medida en que considera que el precepto ha de entenderse en relación a los específicos del Cuerpo de Especialistas de que se trate y no en relación al mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo al Ejército de Tierra a que se refiere el artículo 14.1 de la misma Ley.

  5. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de marzo de 1999, al resolver el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado desestima la pretensión de que se fijase doctrina legal por el Tribunal Supremo, observándose que los criterios que mantiene la sentencia recurrida, en interpretación de los artículos 14 y 17 de la Ley 17/1989, resultan de todo punto aplicables como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 228/1997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de Carrera, en desarrollo de la Ley 17/1989.

En dicha disposición legal, se reconoce en el artículo 11, apartado segundo, el mando de las Unidades, Centros y Organismos de la Fuerza y del apoyo a la Fuerza que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales del Ejército respectivo y de Infantería de Marina, pudiendo desempeñar la Jefatura o Dirección de otros órganos del Ministerio de Defensa y entre las competencias típicas que el capítulo IV, concerniente al Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra (artículo 24), delimita sus cometidos básicos y no se incluyen en su integridad los que pretende el pronunciamiento del Abogado del Estado, en la medida en que diferenciados los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, sus cometidos se concretan en funciones de mando, administración, apoyo al mando, técnico, facultativa y docencia y diferenciados en la Escala Media y en la Escala Básica, corresponde a la Escala Media las especialidades de administración, abastecimiento, mecánica de materiales, mecánica de armas, sistemas electrónicos y técnicas de apoyo y en la Escala Básica, las especialidades de administración, telecomunicaciones, electrónica, electricidad, informática, automoción, instalaciones, metalurgia, mantenimiento de aeronaves, mantenimiento de armamento y material, equipos y subsistencias, almacenes y parques y cría caballar, contenidos básicos que no concurren en la pretensión instada por el Abogado del Estado en la forma descrita en su formulación.

CUARTO

El artículo 17 de la Ley 17/89 indicaba que los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra agrupados en Escala Media y Básica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejército de Tierra. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo. La interpretación normativa legal que se infiere del análisis de este precepto y de los precedentes artículos 13 y siguientes, especialmente el 15 y el 16, que se refieren a los Cuerpos Especiales de Intendencia y de Ingenieros, permiten llegar a la Sala a la consideración que en el caso del Cuerpo de Especialistas, la delimitación de sus cometidos no se circunscribía a ningún ámbito específico de competencia, sino que se refiere a cometidos de mando y de apoyo, que con carácter genérico, se atribuyen en el artículo 14 al Cuerpo General de las Armas, criterio que se extrae no sólo del punto de vista histórico, en la medida en que el Cuerpo de Especialistas proveniente de la Escala de Suboficiales Especialistas se regía por lo dispuesto es la Ley 14/82, de 5 de mayo, de reorganización de las Escalas Básicas de Suboficiales y especial de Jefes y Oficiales, que decía en el artículo décimo que realizarán todos aquellos servicios de campaña y guarnición que correspondan a los de su empleo en las Escalas de mando en la Unidad, Centro o Dependencia donde preste sus servicios, cuyo Jefe podrá dispensarle de la prestación de los mismos cuando la función técnica a su cargo así lo aconseje, sino también por la vía de interpretación de los artículos 98 de la Ley 85/78, de 28 de diciembre, reguladora de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y el artículo 27 del Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, ordenador de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra.

QUINTO

La Ley 17/99 de 18 de mayo, al regular el régimen del personal de las Fuerzas Armadas establece en el número tercero del artículo 24 que además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen, en todo caso, la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos, de forma que el precepto no sólo habilita a los militares de Cuerpos Específicos para ejercer los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto, sino para prestar servicios de guardia que aun implicando mando y atribuidos a los Cuerpos Generales de las Armas y al Cuerpo de Infantería de Marina, también están atribuidos a todos los Cuerpos Específicos como es el de Especialistas del Ejército de Tierra (artículo 25.2).

También reconoce el artículo 24.3.2 de la citada Ley 17/99 de 18 de mayo que todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan.

En las Reales Ordenanzas aprobadas por Real Decreto 2945/83 de 9 de noviembre, las guardias tienen por finalidad asegurar la continuidad de la acción de mando, garantizar la seguridad en todo momento o dar permanencia a ciertos servicios o actividades.

SEXTO

En el caso examinado, las guardias de seguridad y de servicios se relacionan con las previsiones contenidas en el artículo 24.3 de la Ley 17/99, por lo que la conclusión es que, variando el criterio jurisprudencial precedente y tras la entrada en vigor de la Ley 17/99, elemento diferenciador respecto de la regulación anterior, las guardias de orden y seguridad deben considerarse incluidas entre las de posible desempeño por los integrantes del Cuerpo de Especialistas, sin que exista razón para excluir a los especialistas de las guardias ni tampoco procede excluirlos de las guardias de orden.

En consecuencia, no han de ser los preceptos de la Ley 17/99 (arts. 29, 34 y 38) que genéricamente reconocen las funciones de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos los determinantes a la hora de concretar la aptitud legal y capacidad técnica de sus miembros para realizar las guardias de orden y seguridad, sino precisamente el artículo 24.3 que especifica y reconoce claramente tal aptitud y capacidad a los miembros de los Cuerpos específicos de los Ejércitos.

Esta conclusión demuestra el error de la sentencia combatida, que por ratificación de los fundamentos de la sentencia 14/2001 del Juzgado nº 1 de lo contencioso-administrativo de Palma de Mallorca, viene a sostener un razonamiento bien distinto, pues la sentencia recurrida y aquella en que se ratifica, parten del error de aplicar los preceptos de la Ley 17/1999 o del Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero en los que se exponen los cometidos generales de los Cuerpos de Especialistas, cuando para dilucidar la aptitud legal y capacidad técnica para la prestación de guardias ha de acudirse al artículo 24.3 de la Ley 17/99, en cuanto por él se atribuye nítidamente aquella aptitud y capacidad necesaria para la prestación de guardias por miembros de tales Cuerpos específicos.

SEPTIMO

Además, tales pronunciamientos judiciales, el recurrido y aquél al que meramente se remite, incurren en un segundo error de interpretación y aplicación de la normativa vigente, pues tales sentencias, a fin de eludir la patente y clara aplicación del párrafo primero del artículo 24.3 de la Ley 17/1999, extienden el inciso final de su segundo párrafo para considerar que tal prestación de guardias por parte del personal de los Cuerpos de Especialistas es incompatible con la propia Ley 17/1999.

Esa extensión del inciso final del segundo párrafo del artículo 24.3 de la Ley 17/99, en cuanto establece "siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley" se considera absolutamente errónea en orden a justificar el fallo, ya que extiende una limitación de eventual incompatibilidad a una materia totalmente ajena, pues mientras en el primer párrafo se alude, regula y reconoce la capacidad profesional para desempeñar cometidos de guardias, en el segundo párrafo se habla de servicios y comisiones, es decir, aquellos a los que se refiere el artículo 137 de la Ley 17/99 y más concretamente el párrafo segundo del artículo 136 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra y que se diferencia de las guardias al indicar que "no tienen la condición de guardia las comisiones y otros actos del servicio similares".

Incluso el ámbito personal al que se refiere la regulación de cada uno de ellos es distinta, ya que mientras el primero de los párrafos se concreta en los Cuerpos específicos de los Ejércitos, es decir, los relacionados en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 17/99, con exclusión, por tanto, de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas indicados en el punto 5 del mismo precepto, el segundo de los párrafos de aquél artículo 24.3 se refiere genéricamente a todos los militares de carrera, incluidos los Cuerpos Comunes.

OCTAVO

Finalmente, la cuestión relativa a retribuir las guardias de orden y seguridad como servicios extraordinarios, en la forma reconocida en la sentencia recurrida tampoco resulta admisible, pues ya señaló este Tribunal en sentencia de 30 de abril de 1994, dictada en recurso de casación en interés de ley y fijó como doctrina legal correcta que los servicios de oficial de guardia y oficial de cuartel tienen carácter ordinario y no deben ser retribuidos como servicios extraordinarios.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que la doctrina de la sentencia de 25 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Palma de Mallorca resulta errónea, por lo que concurren los requisitos exigidos por el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción para poder fundamentar este recurso de casación en interés de la Ley ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo y en materia de costas y dada la peculiar naturaleza y estructura de este recurso, no procede hacer especial imposición.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de ley nº 3/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, recurso nº 60/2001 se fija como doctrina legal que "los miembros de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos tienen la necesaria aptitud y capacidad técnica para el desempeño de servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades y como consecuencia no estarán excluidos de su cumplimiento" todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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