STS, 19 de Junio de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:4269
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-24/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, D. Gustavo, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño y asistido por el Letrado D. Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 18 de octubre de 2.005, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/05 , habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, este último en calidad de parte recurrida,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Comandante de la Guardia Civil D. Gustavo con destino en el momento de los hechos de autos en la Comandancia de Gerona, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la sanción de reprensión que le fue impuesta por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gerona con fecha 14 de diciembre de 2.004, como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el art. 7.2º de la LORDGC , y contra la resolución confirmatoria de dicha sanción emitida por el General Jefe de la 7ª Zona de Cataluña por escrito de fecha 17 de enero de 2.005.

SEGUNDO

Que con fecha 18 de octubre de 2.005, concluyó dicho recurso contencioso disciplinario por sentencia, en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

Que, a pesar de las advertencias al respecto y de habérselo desaconsejado expresamente hasta en tres ocasiones anteriores previas a las ausencias del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gerona de la misma, durante los meses de octubre y noviembre de 2.004, el Comandante de la Guardia Civil, D. Gustavo (D.N.I. NUM000), aprovechando una comisión de servicio del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, y desatendiendo sus indicaciones y desobedeciendo sus criterios para el ejercicio del mando, estableció unos servicios (refuerzo de controles y seguridad estática) que, además de su previsible ineficacia, podrían desestructurar el normal desarrollo de algunas unidades al emplear, de forma sistemática personal de varios departamentos de la Jefatura de la Comandancia en misiones no apropiadas, causando fuertes malestares que, en ocasiones, llegaron hasta las bajas psicológicas

.

TERCERO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/05, seguido ante esta Sala a instancias del Comandante de la Guardia Civil, D. Gustavo, con destino en la Comandancia de Gerona, contra resolución sancionadora por la que se le impuso el correctivo de reprensión, como autor de una falta leve incursa en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 11/1 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". Dicha sanción le fue impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.004, y es ratificada por el General Jefe de la 7ª Zona de Cataluña, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2.005, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho en cuanto no han supuesto vulneración de las garantías constitucionales, invocadas por el recurrente ...

.

CUARTO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del demandante presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 23 de diciembre de 2.005 , que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones correspondientes y personadas las partes dentro de plazo, por la representación procesal del recurrente, Comandante de la Guardia Civil, D. Gustavo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión ( art. 88.1 c de la LJCA )":

  1. "Infracción del art. 24.1 de la CE sobre tutela judicial efectiva".

  2. "Infracción de los arts. 24.1 de la CE y 38 de la LORDGC sobre el derecho al trámite de audiencia".

Segundo

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico ( art. 88.1 d LJCA )":

  1. "Infracción de los arts. 494 LPM y del 70.2 de la LJCA sobre desviación de poder".

  2. "Infracción de los arts. 91, 92 y 95 de la LROFA sobre la forma del ejercicio del mando y del modo de dar y/o sostener las ordenes".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso se confirió traslado del mismo, junto con las actuaciones de instancia y el expediente sancionador, al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, evacuando el mismo en tiempo y forma escrito de oposición por el que solicitaba la desestimación del referido recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las anteriores actuaciones se trasladaron por idéntico plazo de treinta días al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando la estimación del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo señalándose por providencia de 22 de mayo de 2.006 el día 7 de junio del mismo año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 18 de octubre de 2.005 , en base a los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del art. 24.1 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber obtenido una respuesta judicial sobre el fondo del asunto.

  2. ) Infracción de los arts. 24.1 de la CE y 38 de la LORDGC , al no habérsele concedido el preceptivo trámite de audiencia prevenido en el procedimiento sancionador para la imposición de faltas leves.

  3. ) Infracción del art. 24.2 de la CE por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se adhirió al segundo de los motivos al considerar que no se ha cumplido el trámite previsto en el art. 38 de la LORDGC .

Por razones lógicas y de orden sistemático, iniciaremos nuestro análisis por el segundo de los motivos aducidos, es decir, por la supuesta conculcación del derecho de defensa concretado en la falta del trámite de audiencia previsto en el art. 38 de la citada Ley Disciplinaria .

SEGUNDO

Así centrado el primer motivo de casación, a efectos de su resolución habremos de atenernos a la doctrina de esta Sala plenamente consolidada sobre la naturaleza del trámite de audiencia previsto en el art. 38 de la LORDGC .

Es doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras en la sentencia de 14 de febrero de 2.005 , que el conocimiento de la imputación (también en el procedimiento por falta leve) resulta imprescindible para ejercer el derecho de defensa, por mucho que se flexibilice - como así es- dicho trámite en esta clase de procesos. Al ser ello así, lo que habremos de verificar es si en este caso, tal y como sostienen la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, se ha cumplido o no dicho trámite.

Pues bien, el análisis detallado del expediente disciplinario revela inequívocamente que no se ha cumplido el trámite de audiencia, pues en ningún momento se ha puesto en conocimiento del expedientado - en contra de lo prevenido- los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria. Por el contrario, consta en el expediente que la primera vez que el expedientado tuvo conocimiento de los hechos imputados fue cuando se le notificó la sanción, privándole así de la posibilidad de alegar, en su caso, cuanto considerara oportuno en orden a su defensa, presentando a tales fines los documentos y justificantes pertinentes ( SSTS Sala Quinta de 28 de febrero y 14 de diciembre de 1.996 y 15 de marzo de 2.004 ).

La sentencia recurrida asimila el oficio de fecha 30 de noviembre de 2.004, mediante el que el Teniente Coronel Sánchez Hernández solicitó información al recurrente sobre una serie de extremos relativos al servicio, determinante de la apertura del expediente disciplinario, al trámite de audiencia, lo que no se ajusta a Derecho, pues dicho oficio no deja de ser una información interna a efectos de averiguar lo ocurrido, como paso previo a incoar, en su caso, el oportuno expediente disciplinario.

En ningún caso, por mucha amplitud que se dé al trámite de audiencia en esta clase de proceso, puede equipararse la información solicitada a dicho trámite, entre otras razones porque en el oficio de 30 de noviembre de 2.004 no se imputó al recurrente cargo alguno, ni se le comunicó la apertura del expediente, limitándose exclusivamente a solicitar la pertinente información sobre los hechos acaecidos a fin de incoar, en su caso, el correspondiente expediente disciplinario.

En consecuencia, al haberse conculcado gravemente el derecho a conocer la imputación como instrumento necesario para ejercitar el derecho de defensa, procede estimar este motivo casacional, anulándose por ello la sentencia recurrida con los efectos que diremos a continuación.

Apreciada la omisión del trámite de audiencia, el restablecimiento del derecho de defensa sólo puede lograrse anulando las resoluciones recaidas, tanto judiciales como disciplinarias, retrotrayendo las actuaciones al trámite administrativo de audiencia al recurrente a fin de que, en su caso, este pueda alegar cuanto convenga a su derecho así como presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, previa estimación del recurso de casación nº 201-24/06, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil, D. Gustavo, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño y asistido por el Letrado D. Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 18 de octubre de 2.005, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/05 , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución sancionadora dictada por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gerona con fecha 14 de diciembre de 2.004 por la que se impuso al recurrente la sanción de reprensión como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el art. 7.2º de la LORDGC , y la resolución confirmatoria de dicha sanción emitida por el General Jefe de la 7ª Zona de Cataluña por escrito de fecha 17 de enero de 2.005.

Asimismo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la sentencia recurrida y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento del trámite administrativo de audiencia al recurrente, en los términos definidos en el art. 38 de la LORDGC. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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