STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2004:1308
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-disciplinario militar nº 204/47/03, interpuesto por don Germán contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 2 de septiembre de 2002, por la que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.11 de la L.O. 11/91, y de 3 de febrero de 2003, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación , bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de septiembre de 2002, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo núm. 156/01, impuso al guardia civil don Germán la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia" (art. 9.11 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso el 6 de noviembre de 2002 recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 3 de febrero de 2003.

TERCERO

Por escrito presentado el 29 de marzo de 2003, don Germán interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las dos resoluciones del Ministro de Defensa.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 2003, la Sala acordó tener por personado y parte a don Germán , por interpuesto su recurso, que quedó registrado con el número 204/47/03, así como reclamar al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo correspondiente.

QUINTO

Una vez recibido el expediente gubernativo, la Sala acordó por providencia de 13 de mayo de 2003, ponerlo de manifiesto al recurrente para que en el plazo de quince días pudiera deducir su demanda, apercibiéndole de que, en el caso de no verificarlo, se declararía de oficio caducado el recurso.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2003, don Germán presentó su demanda, en la que, con base en las razones que se exponen seguidamente, solicitó a esta Sala el pronunciamiento de una sentencia en la que, con estimación del recurso, se decrete la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, sustituyéndola por otra de las recogidas en el art. 10.3 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, con reingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, abono de las cantidades dejadas de percibir y expresa declaración de reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

Como fundamento de tal pretensión, el demandante, que comienza asumiendo la comisión de la falta, argumenta en primer lugar que la resolución del Ministro de Defensa de 3 de febrero de 2003 le causó indefensión al no dar respuesta a las razones que expuso en el recurso de reposición contra la resolución sancionadora, y después que la imposición de la sanción de separación del servicio vulnera el principio de proporcionalidad establecido por el art. 5 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.

SEPTIMO

Por escrito presentado el 24 de junio de 2003, el Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda, argumentando que la resolución de 2 de febrero de 2003 contiene una detallada descripción de los hechos y se remite a la motivación expuesta en el informe jurídico que le precede; y que la sanción impuesta es la única que se adecua al principio de proporcionalidad, ya que el demandante fue condenado a dos penas privativas de libertad, los hechos por los que fue condenado penalmente revelan no un supuesto aislado de agresión o malos tratos, sino una línea de conducta "ininterrumpida que caracteriza a su autor por una brutalidad de comportamiento auténticamente extraordinaria, una carencia de cualquier sentimiento de humanidad insólita y finalmente un desprecio absoluto hacia la más mínima idea de respeto respecto de quien es su esposa y respecto al Cuerpo al que indignamente pertenecía"; y que, en consecuencia, la falta imputada es una falta muy grave especialmente reprochable, que no puede dar lugar a una sanción menos grave que la impuesta.

OCTAVO

Por providencia de 25 de junio de 2003, la Sala tuvo por evacuado el trámite de contestación a la demanda y, dado que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista y no entendiéndola necesaria, acordó que éstas presentaran sus conclusiones en el plazo común de diez días, lo que hicieron mediante escritos presentados el 9 (el Abogado del Estado) y el 10 (el demandante) de julio de 2003, reiterando ambas las razones expuestas respectivamente en el escrito de contestación a la demanda y en la demanda.

NOVENO

Por providencia de 5 de noviembre de 2003, la Sala señaló el 25 de febrero de 2004, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

La Sala acepta la declaración de hechos probados de la resolución sancionadora, que es la siguiente:

"Queda suficientemente acreditado que el Guardia Civil D. Germán ha sido condenado por sentencia núm. 144/01, de 3 de abril de 2001, del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, dictada en Causa Penal núm. 488/00, tramitada como Procedimiento Abreviado núm. 23/00, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lora del Río (Sevilla), a las penas de un año de prisión por cada uno de los delitos de "maltrato habitual" y "lesiones" de los que resultó ser autor, así como a sus accesorias legales. La referida sentencia devino firme al ser confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de junio de 2001.

Los hechos que sirvieron de base, tanto a la sentencia de Instancia como a la de Apelación, consistieron en que desde finales del año 1997 hasta el 21 de agosto de 1999 en que contrajeron matrimonio, el acusado, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión Guardia Civil, mantuvo relaciones de noviazgo con María Inmaculada .

En fecha indeterminada del mes de diciembre de 1997, María Inmaculada se encontraba en una discoteca en compañía de la amiga de ambos Amanda ; como quiera que estaban enfadados el acusado se acercó a María Inmaculada y con malos modos se dirigió a ella diciéndole "puta, tú qué haces aquí, a quién te vas a follar hoy, al recogevasos"; seguidamente la cogió por el brazo y le dio varios pellizcos.

En día indeterminado del mes de agosto de 1998 el acusado y María Inmaculada se encontraban en un bar de Brenes en compañía del hermano de María Inmaculada , de su cuñada Elvira y de la hija de éstos. Aprovechando que María Inmaculada se levantó para ir al baño, el acusado le propinó una patada en la pierna y le dijo puta. Momentos después, durante el trayecto de regreso, el acusado continuó llamándole puta.

En día indeterminado del mes de septiembre de 1998, cuando María Inmaculada se encontraba en su domicilio en compañía de su hermana Bárbara , el acusado la golpeó y la tiró al suelo.

En día indeterminado del mes de septiembre de 1998, coincidiendo con la romería de Cantillana, cuando volvían de los Rosales, el acusado, después de discutir con María Inmaculada y llamarla puta, hizo el amago de tirarla por un puente.

En día indeterminado del mes de octubre de 1998, cuando volvían de la Feria de Brenes, discutieron, llegando el acusado a tirarle fuertemente de los pelos a María Inmaculada y a golpearla en la cabeza.

Por esas fechas, cuando volvían de la Feria de Villanueva del Río y Minas, el acusado llevó a María Inmaculada hasta el Cementerio y allí le dio patadas, la golpeó con las manos en la cabeza y le tiró de los pelos.

El día 26 de diciembre de 1998, cuando María Inmaculada se encontraba en compañía de su hermana Bárbara y de su amiga Amanda en una fiesta de disfraces en una discoteca de Los Rosales, apareció el acusado que la condujo a la fuerza fuera del local, le golpeó en la cabeza, le rompió el gorro de plástico que llevaba y le dió un fuerte tirón de pelos, que le produjo una pérdida considerable de cabello.

Unas semanas después, cuando María Inmaculada se encontraba en una discoteca de Los Rosales con su hermana Bárbara y su amiga Amanda , llegó el acusado e intentó pegarle, deponiendo su actitud al advertir la presencia de acompañantes, si bien le dijo que se montara en el coche que tenía la pistola, accediendo María Inmaculada , que se marchó con el acusado en el vehículo.

Sobre el mes de marzo de 1999 cuando se encontraban en la puerta del bar "La Bahía", el acusado dio un puñetazo a María Inmaculada y la cogió por los pelos mientras le decía zorra y puta.

Por esas fechas María Inmaculada quedó embarazada, decidiendo contraer matrimonio con el acusado. A los tres meses abortó involuntariamente, pese a lo cual contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1999, trasladándose el matrimonio a vivir a una vivienda de la Guardia Civil de Tomares.

En la feria de Tocina de 1999, cuando ya se encontraban casados, el acusado golpeó a María Inmaculada , en cabeza y piernas, provocándole una leve cojera momentánea.

El fin de semana anterior al 12 de octubre de 1999, a la vuelta de una fiesta el acusado agredió con un palo a María Inmaculada , quien al día siguiente se marchó de la vivienda y se alojó en el domicilio de Amanda .

El día 12 de octubre de 1999, en la fiesta del Cuartel de la Guardia Civil de Tocina, cuando se encontraban en el domicilio común discutiendo porque María Inmaculada se negaba a volver a convivir con el acusado, éste disparó un arma de fuego contra la pared. En vista de los acontecimientos, y para evitar males mayores, María Inmaculada decidió quedarse con el acusado reanudando la convivencia.

El día 29 de octubre cuando volvían en el vehículo, el acusado le sacó una navaja y se la puso en el costado izquierdo; cuando María Inmaculada se bajó del vehículo el acusado la golpeó levemente con el parachoques en la pierna.

Cuando llegaron al domicilio del acusado, que estaba montando un zapatero, la golpeó con el destornillador en el brazo izquierdo y le dió puñetazos en la cabeza y patadas en las piernas.

Sobre las 23,30 horas del 30 de octubre el acusado volvió a golpear a María Inmaculada en la cabeza, le tiró de los pelos y le rompió una vela en la espalda mientas le decía que la iba a matar.

El día 31 de octubre el acusado le increpó a María Inmaculada por el paradero de una camisa, llegando a tirarle de los pelos y a insultarla. A resultas de estas dos agresiones María Inmaculada sufrió hematomas y escoriaciones en brazos y muslos y dolor en la región sacroilíaca derecha.

En la noche del día 1 de noviembre de 1999, María Inmaculada se marchó definitivamente del domicilio conyugal refugiándose en el domicilio de sus padres.

A resultas de las agresiones, vejaciones e insultos realizados por el acusado, María Inmaculada sufre lesión psíquica por síndrome de estrés postraumático intenso, angustia vital y ansiedad extrema con riesgo de suicidio, precisando medicación y tratamiento para su curación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las primeras líneas de la fundamentación de la demanda, el demandante asume la existencia de la falta muy grave imputada que es la consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia". Como en su caso concurren los requisitos exigidos por el tipo disciplinario, el demandante entiende que nada cabe objetar a la realidad de la infracción.

Pero dicho esto el demandante hace dos alegaciones esenciales en contra de las resoluciones impugnadas.

Primero afirma que la Administración sancionadora le causó indefensión porque la resolución de 3 de febrero de 2003 del Ministro de Defensa, por la que fue desestimado su recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora de 2 de septiembre de 2002 adoptada por la misma autoridad, carece de la exigible motivación.

La segunda alegación es ésta: la Administración vulneró el principio de proporcionalidad al imponerle la sanción de separación del servicio.

SEGUNDO

Sorprende que la primera alegación no vaya acompañada de pretensión alguna, pues la única que formula se corresponde con la vulneración del principio de proporcionalidad: "Suplica a la Sala [...] se dicte sentencia en la que se estime el recurso, decretando la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta sustituyéndola por otra de las recogidas en el artículo 10.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil[...]".

Con independencia de ello la alegación que se examina no puede ser acogida, ya que de la resolución del Ministro de Defensa de 3 de febrero de 2003, inmotivada según el demandante, forma parte el previo informe emitido por la asesoría jurídica, y en él se exponen las razones por las que el recurso de reposición fue desestimado: unas aparecen explicitadas en el propio informe, y las demás se contienen en la resolución sancionadora de 2 de septiembre de 2002, a la que el informe se remite, sin que sea de recibo censurar esa remisión cuando los argumentos que el demandante expuso en su recurso de reposición son básicamente repetición de los que había utilizado al contestar a la propuesta de resolución.

TERCERO

A fin de estudiar la segunda alegación, conviene recordar que el principio de proporcionalidad alcanza a todas las sanciones, cualquiera que sea la falta cometida. Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2001, "[...] el legislador no ha excluido ninguna falta ni sanción. La sanción de cualquier falta, también, pues, la sanción más grave imponible por la comisión de la falta muy grave más atentatoria contra los bienes jurídicos protegidos, ha de ser impuesta teniendo en cuenta la conducta que la motive, así como las circunstancias que concurran en el autor y las que afecten o puedan afectar al interés del servicio, porque así lo dispone el citado artículo 5 [de la ley 11/91, del 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil]."

Igualmente ha de tenerse presente que las autoridades sancionadoras y los jueces no pueden imponer por la comisión de una falta cualquier sanción de las legalmente imponibles, como si con todas se respetara el principio de proporcionalidad, sino la que de ellas resulte adecuada. Y para determinar la adecuada, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley disciplinaria 11/1991 ha establecido unas reglas, a cuyo conjunto la Sala ha denominado en varias ocasiones principio de individualización proporcionada, que deben seguirse: la sanción habrá de guardar proporción con la conducta que la motive y habrá de individualizarse atendiendo a las circunstancias del autor de la falta y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

Y para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", es indispensable, como esta Sala ha establecido en su sentencia de 7 de noviembre de 2003, "valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta.

La apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso a pena privativa de libertad, que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles, pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria. Aunque es evidente, como indicó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1999 "que la autoridad disciplinaria y esta Sala de lo Militar que en este concreto contencioso, carecen de jurisdicción para valorarlos desde el punto de vista jurídico penal, ello no hubo de impedir a aquella autoridad, ni impide a este Tribunal, tomarlos en consideración a los efectos de determinar si la actuación del guardia civil condenado, y ahora recurrente, choca frontalmente con aquellos deberes de honradez, lealtad y probidad que exigen su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil." Y, por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada, como resulta de la utilización que el legislador disciplinario ha hecho de la misma al establecer, en el artículo 16.1 de la Ley 11/91, el tiempo máximo de la sanción de suspensión de empleo cuando se trata de la falta cometida por el demandante: mientras que para todas las demás faltas muy graves es un año, cuando se impone por la falta muy grave del artículo 9.11 de la misma ley el tiempo máximo será el de duración de la condena."

CUARTO

Para que el militar sancionado pueda ejercer realmente su derecho a que la resolución sancionadora sea controlada por los Tribunales, y también para que ese control jurisdiccional pueda realizarse de forma adecuada, es preciso que la Administración motive su resolución, esto es, exponga las razones que ha tenido para dictarla.

Pues bien, en cumplimiento de ese deber la autoridad sancionadora justificó en el fundamento tercero de su resolución sancionadora su decisión de imponer al demandante la sanción de separación del servicio. Para imponerla tuvo en cuenta cinco elementos. El primero guarda relación con la clase de delitos cometidos -delito de maltrato habitual y delito de lesiones-, pues con ellos - dice la autoridad sancionadora- el demandante vulneró "bienes jurídicos que especialmente deben ser protegidos precisamente por la Guardia Civil". Después, como segundo elemento, entendió que los hechos penados "revelan una continuidad y persistencia en patrones de comportamiento impropios de un Guardia Civil", argumentando más adelante que por esa continuidad, "la dinámica comisiva de ambos delitos [...] es expresiva de la deficiente capacidad de autodominio por parte del guardia Germán , circunstancia que puede aflorar, en cualquier otro momento, ante supuestos de tensión o de frustración, como los que necesariamente se presentan en la vida militar". En tercer lugar valoró que, junto a los reiterados malos tratos psíquicos y físicos, aparece en los hechos probados "una mención al uso del arma de que disponía, como miembro de un Cuerpo de Seguridad del Estado, para efectuar un disparo a la pared". Por último, la autoridad sancionadora consideró -son los elementos cuarto y quinto- que el demandante, "dos veces condecorado, ha evolucionado en los últimos años a una notable propensión a la comisión de faltas disciplinarias, y a un comportamiento profesional, en el mejor de los casos, calificado de normal o regular".

QUINTO

Como esta decisión así justificada es contestada por el demandante argumentando, de un lado, que los elementos o datos valorados para adoptarla no eran valorables, y de otro, que determinados datos valorables no fueron tenidos en cuenta, procede examinar a fin de pronunciarse adecuadamente sobre la pretensión del demandante las tres cuestiones siguientes, que consisten en determinar:

  1. Si alguno de los elementos valorados por la autoridad sancionadora, debe ser excluido por no ser valorable.

  2. Si los elementos cuya no valoración censura el demandante no fueron realmente tenidos en cuenta por la autoridad sancionadora y si, en el caso de que no lo fueran, son valorables, y

  3. Si el conjunto de elementos valorables permite sostener el juicio de indignidad en que se apoya la Administración para imponer la sanción de separación del servicio.

SEXTO

La primera cuestión debe ser resuelta en sentido desfavorable al demandante, pues todos los elementos valorados por la Administración son valorables a fin de elegir la sanción más adecuada de entre las imponibles.

El primer elemento debe ser mantenido, porque no todos los bienes jurídicos protegidos por el Código penal tienen el mismo valor. Con la expresión "se vulneran bienes jurídicos que especialmente deben ser protegidos precisamente por la Guardia Civil", la autoridad sancionadora no niega que a este Instituto le corresponda proteger todos los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, sino que, porque existen diferencias entre ellos, pone el acento en los referentes a la vida y a la integridad física y síquica de las personas, que fueron los vulnerados por los delitos cometidos por el demandante.

Por lo que respecta al segundo elemento, consistente en que los hechos probados de la sentencia condenatoria revelan "continuidad y persistencia en patrones de comportamiento impropios", alega el demandante, por una parte, que no es invocable ya que uno de los dos delitos cometidos, concretamente el de maltrato habitual, contiene como elemento configurador precisamente la habitualidad, y por otro, que, como el juez penal entendió que "para la determinación del delito de maltrato habitual deben excluirse los hechos anteriores a la fecha de convivencia, acaecida el 21-8-99", el relato de hechos debe quedar "reducido a unos mínimos episodios de octubre de 1999 y nada más".

Pero sucede -y de ahí el mantenimiento de este elemento como valorable- que no se está ante una doble utilización por el Estado sancionador de la habitualidad, sino ante la consideración de que el delito de maltrato habitual definido en el art. 153 del Código penal pone de relieve, más que otros, precisamente por la reiteración de las acciones violentas, un comportamiento que necesariamente ha de ser examinado a fin de establecer la compatibilidad del sujeto activo con las funciones de la Guardia Civil. De otro lado, aun reducidos los hechos probados a los que tuvieron lugar una vez contraído matrimonio, se esta ante siete agresiones en poco más de dos meses.

Por lo que atañe al tercer elemento valorado por la autoridad sancionadora -el uso del arma de fuego reglamentaria- el demandante invoca la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2001. En ella, al estudiar un caso de embriaguez en acto de servicio, la Sala argumentó que como el uso indebido del arma reglamentaria no forma parte de ese tipo disciplinario y sí de otro, la acción de sacar el arma, realizada por el guardia civil durante su embriaguez, debía ser imputada de forma explícita a fin de que éste conociera con certeza la imputación.

Pues bien, el elemento que se analiza fue correctamente considerado como valorable, porque, a los efectos de elegir la sanción adecuada, es presiso valorar los hechos por los que el demandante fue condenado, y uno de ellos obra relatado así en la narración de hechos probados de la sentencia condenatoria: "El día 12 de octubre de 1999, en la fiesta del Cuartel de la Guardia Civil de Tocina, cuando se encontraban en el domicilio común discutiendo porque María Inmaculada se negaba a volver a convivir con el acusado, éste disparó un arma de fuego contra la pared."

Igual sucede con los dos elementos cuarto y quinto, pues las objeciones del demandante sobre la aptitud de ambos para ser valorables carecen de toda eficacia.

Así, en relación con los antecedentes disciplinarios, el demandante, tras reconocer su existencia, dice que debieron ser valoradas sus circunstancias: "pero lo que hay que tener en cuenta son las circunstancias en las que se han producido las sanciones por esas faltas, todas ellas en momentos en los que la situación familiar era insoportable lo que originaba un continuo estado de nerviosismo y una influencia decisiva en el actuar diario". Pero sucede, de un lado, que no hay constancia de la concurrencia de esas circunstancias, y del otro, que de existir debieron ser alegadas en los correspondientes expedientes disciplinarios.

Y respecto a la opinión que los mandos tienen de la conducta profesional del demandante, éste sostiene que no existe prueba de que fuera mala. Pero ocurre que la expresión utilizada por la autoridad sancionadora para referirse a la conducta del demandante fue esta: "en el mejor de los casos [el comportamiento profesional ha sido] calificado de normal o regular", y, examinadas las declaraciones prestadas por los mandos, no puede sostenerse que esa conclusión sea infundada, ya que el sargento don Eduardo manifestó "que le merecía una mala opinión profesional al tratarse de un Guardia Civil con una personalidad muy variable, con el cual los compañeros prefieren no salir de servicio y que carece de iniciativa para el servicio con excepción de aquello de lo que le interesa"; el teniente don Carlos Francisco manifestó que le merecía "una regular opinión profesional por tratarse de un Guardia Civil que carece de iniciativa en el servicio limitándose a cumplir llanamente con lo que se le ordena, sin que ponga ningún entusiasmo ni interés en el servicio"; y el capitán don Isidro manifestó que le merecía una "normal opinión profesional si bien estima el declarante que el encartado se limita a cumplir lo justo en el servicio y que carece de iniciativa".

SEPTIMO

La segunda cuestión trata de la aptitud de la concesión de dos condecoraciones como elemento valorable a los fines de determinar la sanción adecuada.

La autoridad sancionadora no ha desconocido el dato, pues en el fundamento tercero de su resolución dice que "[el demandante], dos veces condecorado en los años 89 y 90, ha evolucionado en los últimos años [...]". Pero como no ha expuesto nada sobre los efectos de ese dato en el momento de elegir la sanción, procede resolver esta cuestión en sentido favorable al demandante, pues ciertamente el reconocimiento oficial materializado en las recompensas concedidas es un elemento valorable, si bien ello no significa, como se dirá más adelante, que lleve anudados los efectos pretendidos por el demandante.

OCTAVO

Por último, la tercera cuestión debe ser resuelta en sentido desfavorable al demandante, lo que conduce a desestimar su pretensión y a mantener la sanción de separación del servicio, porque el conjunto de elementos valorados por la autoridad sancionadora, que la Sala ha mantenido como valorables, conduce, pese al reconocimiento profesional que supuso la concesión de dos condecoraciones, al juicio de indignidad que fundamenta todo caso de separación del Instituto de la Guardia Civil por sanción.

Los delitos cometidos, singularmente el del maltrato físico o síquico habitual, revelan un comportamiento de todo punto incompatible con las funciones que la ley encomienda a la Guardia Civil. Quien actúa como lo hizo el demandante, con agresividad reiterada y llegando al extremo de hacer uso de un arma de fuego ("disparó un arma de fuego contra la pared") y un arma blanca ("el acusado le sacó una navaja y se la puso en el costado izquierdo") y de golpear con el parachoques del vehículo ("cuando María Inmaculada se bajó del vehículo el acusado la golpeó levemente con el parachoques en la pierna"), sin que además concurriera ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal (fundamento sexto de la sentencia condenatoria), es incompatible con el Instituto de la Guardia Civil, que es un Instituto armado y tiene entre sus cometidos el de velar por la vida de las personas.

Conclusión ésta a la que se llega aun valorando el hecho de haber sido el demandante condecorado dos veces, ya que este dato, por una parte, no puede por si solo borrar la valoración que se ha hecho de la condena penal, y por otra, quedó anulado, a los efectos de que se trata ahora, por el comportamiento del propio demandante, pues como dice la autoridad sancionadora "[el demandante] ha evolucionado en los últimos años a una notable propensión a la comisión de faltas disciplinarias".

Por lo demás conviene hacer algunas consideraciones sobre los casos tratados en las sentencias de esta Sala invocadas por el demandante. Aunque no haya sido denunciada vulneración alguna del principio de igualdad (el propio demandante reconoce que "cada caso es distinto, los presupuestos no son idénticos y distinta será también la alarma social"), es conveniente recordar primero que la pena y la sanción disciplinaria tutelan y persiguen objetivos diversos, por lo que, como esta Sala ha declarado con reiteración, es posible que la respuesta administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la penal. Por otro lado sucede que de los dos casos que, en atención al delito cometido (homicidio), son más graves que el presente, uno, el tratado en la sentencia de 12 de junio de 2001, fue resuelto por la Administración imponiendo la sanción de suspensión de empleo durante tres años, que la Sala, al resolver el recurso de casación interpuesto por el sancionado, declaró que no era excesiva; y el otro caso fue resuelto en la sentencia de 21 de mayo de 1997 sustituyendo la sanción impuesta por la de pérdida de puestos en el escalafón en atención a las siguientes circunstancias singulares: el Tribunal penal apreció la circunstancia atenuante de legítima defensa putativa, el Gobierno de la Nación indultó una parte de la pena impuesta, la única nota desfavorable en el expediente del guardia civil condenado era la correspondiente a la condena, y desde ésta hasta la resolución sancionadora habían transcurrido ocho años.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por don Germán contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 2 de septiembre de 2002, por la que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.11 de la L.O. 11/91, y de 3 de febrero de 2003, confirmatoria de la anterior, resoluciones que son conformes a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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