STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2006:3061
Número de Recurso99/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201-99/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de junio de 2005 del Tribunal Militar Central , que, estimando en parte el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Juan Miguel sustituyó la sanción de dos meses de suspensión de empleo impuesta a éste por la de un mes de suspensión de empleo, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 16 de septiembre de 2003, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo nº 200/00, impuso al guardia civil don Juan Miguel la sanción de dos meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" ( art. 9.9 de la L.O. 11/91 ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 12 de febrero de 2004.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Juan Miguel, interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra las resoluciones mencionadas, cuya nulidad, con el consiguiente restablecimiento en la situación jurídica anterior, solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 29 de junio de 2005, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, que se había tramitado bajo el número 40/04, dictó sentencia , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"I.- En el año 1999, el Guardia D. Juan Miguel formuló con fecha de 4 de mayo de 1999 papeleta de petición de desplazamiento a la península, para el encartado, su esposa y dos hijos, en traslado por vía aérea de Las Palmas a Sevilla y regreso.

Que como consecuencia de dicha petición se le otorgó autorización de viaje con número 300094873, al amparo de la cual obtuvo los billetes de avión de la compañía Iberia con número 075- 44092146262 y 075-440914161 para efectuar los vuelos Gran Canaria-Sevilla el día 8 de mayo de 1999 y Sevilla-Gran Canaria el día 28 de mayo de 1999. Siendo reintegradas las autorizaciones correspondientes a sus hijos.

Que sin embargo, dichos billetes de transporte aéreo fueron entregados por el encartado al Guardia Civil D. Romeo, quien efectivamente los utilizó junto con su esposa en las fechas y trayecto citado.

Que en correspondencia con la anterior entrega de billetes que le había realizado el Guardia Juan Miguel, el Guardia D. Romeo formuló con fecha de 2 de julio de 1999 papeleta de petición de desplazamiento a la península para él y su esposa Dª Marí Juana, en traslado por vía aérea desde Gran Canaria a Vigo (Pontevedra) y regreso.

Que como consecuencia de dicha petición se le otorgó al Guardia Romeo autorización de viaje con número 3000099030, al amparo de la cual obtuvo los billetes de avión de la compañía Iberia con número 075-44098737 y 075-4409798738 expedidos a su nombre y el de su esposa, para efectuar los vuelos Gran Canaria-Madrid-Vigo-Madrid-Gran Canaria el día 10 de septiembre de 1999. Dichos billetes fueron entregados por el Guardia Romeo, en contraprestación de la anterior cesión, al Guardia D. Juan Miguel.

  1. Que con fecha 8 de junio de 2000, el Guardia Juan Miguel formuló papeleta de petición de desplazamiento a la península para el encartado, su esposa e hijos, en traslado por vía aérea desde Gran Canaria a Vigo y regreso.

Que como consecuencia de dicha petición se le otorgó autorización de viaje con número 300110510 para el encartado y sus hijos, al encontrarse ya separado de su esposa. Al amparo de dicha autorización de viaje obtuvo billetes de avión de la compañía Iberia, con número 3992189345 expedido a nombre del encartado, con número 3992189346 expedido a nombre de su hija Edurne, ambos para efectuar los vuelos Gran Canaria-Vigo y regreso, en las fechas de 23 de junio ida y 2 de julio vuelta; y el billete con número 3992189347 expedido a nombre de su hijo D. Arturo para efectuar igual trayecto, en las fechas de 12 de agosto ida y 15 de agosto vuelta.

Que sin embargo, el billete correspondiente al trayecto Gran Canaria -Vigo-Gran Canaria expedido a nombre su hija, fue utilizado por la señora Da. Montserrat, compañera sentimental del Guardia Juan Miguel, con quien se desplazó a la península.

Mientras que por su parte, el billete que había sido expedido a nombre de su hijo, tras solicitarse por el encartado el cambio de trayecto al de Vigo-Gran Canaria-Vigo en la agencia de viaje Las Canteras (Las Palmas de Gran Canaria), fue cedida por el mismo a su amigo D. Jaime, a fin de que lo utilizase la esposa de éste, Da. Amparo".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 40/04, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de febrero de 2004, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 16 de septiembre de 2003, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSION DE EMPLEO, como autor de la falta MUY GRAVE consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que sustituimos por la de UN MES DE SUSPENSION DE EMPLEO, con los efectos derivados de tal pronunciamiento, por lo que deberán reintegrarse al demandante las cantidades detraídas por un mes de suspensión de empleo, con los intereses legales correspondientes hasta el momento de su percepción."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2005 ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

SEPTIMO

Por auto de 1 de septiembre de 2005 , el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 29 de septiembre de 2005 incoar el rollo correspondiente, que fué registrado con el nº 201/99/05; nombrar ponente al magistrado don Carlos García Lozano, si bien al haberlo sido por error designó el siguiente cuatro de octubre al magistrado don Javier Aparicio Gallego; y dar traslado de aquellas al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifestara si sostenía o no el recurso anunciado y, en su caso, lo interpusiera.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2005, el Abogado del Estado presentó el anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo único:

"Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

DECIMO

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2006, la procuradora doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Juan Miguel, se opuso al recurso argumentando que la reducción de la sanción fue acordada por el Tribunal de instancia con base no sólo en que la acción imputada "era una práctica habitual en la referida comandancia", sino también en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa.

UNDECIMO

Mediante providencia de 24 de abril de 2006, la Sala nombró por necesidades del servicio nuevo ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello, en sustitución del Presidente de la Sala, que había sido nombrado el anterior 10 de enero a causa de la jubilación del magistrado Javier Aparicio Gallego.

DUODECIMO

Mediante providencia de 28 de abril de 2006, la Sala señaló el siguiente 10 de mayo, a las 11 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para situar adecuadamente el objeto del presente recurso, conviene recordar lo siguiente:

  1. Por resolución de 16 de septiembre de 2003 del Director General de la Guardia Civil, confirmada por la de 12 de febrero de 2004 del Ministro de Defensa, el guardia civil don Juan Miguel fue sancionado con dos meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" ( art. 9.9 de la L.O. 11/91 ).

  2. Contra dichas resoluciones el guardia civil sancionado interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, el cual dictó sentencia estimándolo parcialmente en el sentido siguiente:

    - confirmó la subsunción de los hechos probados en el artículo 9.9 de la L.O. 11/91 .

    - sustituyó la sanción de dos meses de suspensión de empleo por la de un mes de suspensión de empleo.

  3. Ante estos pronunciamientos las partes adoptaron las posturas siguientes:

    - el guardia civil don Juan Miguel se aquietó, asumiendo, por tanto, la comisión de la falta muy grave imputada y la imposición de la sanción de un mes de suspensión de empleo.

    - el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación que se resuelve ahora.

SEGUNDO

Sostiene el Abogado del Estado -aduciéndolo como único motivo de casación, formulado al amparo procesal del artículo 88.1.d) de Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - que el Tribunal Militar Central vulneró la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil -norma que establece el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones- al efectuar la mencionada sustitución de la sanción.

Para demostrar tal vulneración, el Abogado del Estado argumenta que el Tribunal Militar Central se basó en un dato que en modo alguno puede invocarse para reducir una sanción: que era práctica habitual, en la Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria, realizar acciones similares a la imputada al sancionado.

Examinados los distintos elementos obrantes en la sentencia relacionados con la reducción de la sanción impuesta por la autoridad sancionadora, la Sala entiende que le asiste la razón al Abogado del Estado -si bien ello no conducirá a la estimación del recurso- respecto a la falta de aptitud de la denominada práctica habitual de acciones similares a la imputada al guardia civil don Juan Miguel, hoy parte recurrida.

El Tribunal Militar Central tiene por existente tal práctica no porque la declare probada, sino porque obra como cierta en el expediente gubernativo número 62/01, que se siguió contra catorce miembros de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas por hechos similares a los imputados al guardia civil don Juan Miguel (este expediente terminó sin declaración de responsabilidad alguna, pero no porque la mencionada práctica exculpara a los expedientados, sino porque las declaraciones de éstos, que eran la base probatoria, habían sido prestadas durante la información reservada sin haber sido informados de su derecho a no declarar y a no declarar en contra de sí mismos). Pero no consta -y esto es lo esencial- que esa práctica ilícita fuera consentida por la Administración. Ni la sentencia recurrida ni la resolución adoptada en el expediente gubernativo mencionado declaran que los mandos de la Comandancia de las Palmas la consintieran. Por otro lado no sería una conclusión aceptable afirmar que la consentían cuando, por ejemplo, el expediente gubernativo número 62/01 se incoó contra catorce miembros de dicha Comandancia. Así las cosas, la Sala acepta el razonamiento del Abogado del Estado, pues cada uno responde de sus acciones ilícitas y no puede ser invocado para excluir o aminorar la responsabilidad correspondiente que otros muchos también las cometan, ya que, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, "el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido." ( Sentencia número 21/92 , entre otras.)

TERCERO

Ahora bien, como se ha dicho arriba, el razonamiento anterior no conduce a la estimación del recurso, por cuanto en la sentencia recurrida obra un dato que justifica por sí solo suficientemente la disminución de la sanción impuesta por la autoridad sancionadora: la exclusión que el Tribunal Militar Central hizo de un hecho que la autoridad sancionadora había considerado probado. Como resulta de la comparación entre la declaración de hechos probados de la resolución sancionadora y la obrante en la sentencia recurrida, el Tribunal Militar Central no consideró probado, como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que el recurrente "cediera a terceras personas los billetes que había recibido del Guardia Romeo". La autoridad sancionadora había considerado probado que, una vez recibidos los billetes del guardia civil Romeo, en contraprestación de los que a éste le había entregado el año anterior, el guardia civil don Juan Miguel "en vez de destinar los mismos al disfrute de sus vacaciones, procedió, con desconocimiento del Guardia Romeo, a entregar los billetes de avión a su amigo el paisano D. Jaime". Sin embargo, el Tribunal Militar Central mantuvo como hecho probado que el guardia civil don Juan Miguel recibió los billetes del guardia civil Romeo, pero no que después los entregara a un tercero (el apartado de los hechos probados correspondiente termina así: "Dichos billetes fueron entregados por el Guardia Romeo, en contraprestación de la anterior cesión, al Guardia D. Juan Miguel").

Pues bien, esta reducción de los hechos probados justifica por sí misma la disminución del tiempo de suspensión de empleo, pues sucede, por una parte, que la autoridad sancionadora lo había fijado en dos meses valorando la significación del acto de entregar los billetes del guardia civil Romeo a un tercero, y por otra, que los restantes hechos resultan adecuadamente sancionados con la suspensión de empleo en la extensión de un mes fijada por el Tribunal Militar Central.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de junio de 2005 del Tribunal Militar Central , que, estimando en parte el recurso contencioso- disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Juan Miguel, sustituyó la sanción de dos meses de suspensión de empleo impuesta a éste por la de un mes de suspensión de empleo.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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