SAN, 29 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2001:7154

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido DON Plácido , representado por

la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, contra la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial. Siendo

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE MARÍA GIL SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente, Don Plácido , Guardia Civil, fue sancionado el día 20 de septiembre de 1999, por el Teniente Comandante Accidental de la 1ª Compañía de la Guardia Civil de Sigüenza, con ocho días de arresto domiciliario, como autor de una falta leve del articulo 7.1 de la Ley Disciplinaria del Instituto.

El fundamento de la sanción se argumenta ya que al solicitar el recurrente la identificación a un conductor y usuarios de un turismo, estos, a su vez, "le solicitaron a él su identificación profesional, extremo este que no cumplió el Guardia Civil", extremo que la autoridad sancionante estima acreditado, no obstante la manifestación del Guardia Civil de que "únicamente lo insinuaron, (la petición de su identificación profesional), pero no se lo exigieron en ningún momento", porque del examen de las hojas correspondientes del Libro de Quejas y Sugerencias y lo expuestos por los firmantes en la denuncia "resulta que el Guardia Civil, Don Plácido ", al tener una actuación con ciudadanos y ser requerido por estos a que se identificase, NO lo hizo, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 35, apartado b), de la Ley 30/92".

Interpuesto recurso de alzada por el interesado, el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, en fecha 24 de febrero de 2000, anuló la referida sanción.

El fundamento de la estimación del recurso de alzada se articula, después de exponerse las versiones contradictorias del Guardia Civil y los denunciantes, sobre la exigencia de su identificación, en base a "carecer la resolución de medio de prueba suficiente en la que sustentarse, mas resulta claro, en el caso que nos ocupa, que del prudente y racional arbitrio del Jefe que suscribe para valorar las pruebas, ponderando debidamente tanto las circunstancias favorables como desfavorables, se llega a la conclusión de estimar el recurso formulado, dada la insuficiencia de las pruebas aportadas en el procedimiento oral".

El recurrente en escrito de 24 de febrero de 2000, formula reclamación de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa, como consecuencia de estos hechos, y ser indemnizado en la suma de 942.400 pesetas, que desglosa en 192.400 pesetas por los días que estuvo en arresto domiciliario, 600.000 pesetas por daños morales y 60.000 pesetas por gastos de Abogado, en el expediente disciplinario.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, con informe desfavorable de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, e informe del Consejo de Estado, favorable en el otorgamiento de una indemnización de 40.000 pesetas, y no habiendo recaído resolución administrativa expresa en plazo, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día veintidos de noviembre de 2.001 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, en fecha 24 de febrero de 2000, en orden a obtener una indemnización de 942.400 pesetas, por la privación de libertad, por arresto domiciliario de ocho días, sanción impuesta como autor de una falta leve, recogida en el articulo 7.1 de la L.O. del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que después fue anulada.

El actor suplica en su demanda se condene a la Administración al pago de la cantidad de 907.952 pesetas, en concepto de daños morales causados al recurrente y su familia, gastos de abogado originados por la defensa de sus intereses y salario dejado de percibir por las ciento veintiocho horas que permaneció a disposición de sus mandos, durante los ocho días de privación de libertad, mas los intereses y costas. Cantidad que desglosa en 157.952 pesetas por los días de arresto domiciliario, 600.000 pesetas por daños morales y 150.000 pesetas por gastos de abogado.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no existe lesión antijurídica, al existir el ejercicio legitimo de la potestad sancionadora y subsidiariamente hace suyos los argumento aducidos por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión concreta debatida en autos procede, en aras a la objeción básica planteada por al parte demandada a la pretensión del actor, al alegar la ausencia de lesión antijurídica, lo que a su vez elimina el carácter antijurídico del presunto daño sufrido por el actor y por ello, la concurrencia del deber de soportarlo, transcribir la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de la Sala Tercera de fecha 11 de marzo de 1999, en la que se contempla un supuesto similar al ahora enjuiciado, en cuanto se configura como criterio que ha de presidir la actuación jurisdiccional de esta...

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