STS, 27 de Febrero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9957
Número de Recurso768/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, representado por el Procurador .D. José Granados Weil, contra la sentencia de 24 de enero de 2001 (recurso 105/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación, número 105/00, formulado por la mencionada entidad frente a la sentencia de 14 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza (autos 628/99), dictada en virtud de demanda deducida por Doña Elena frente al INSALUD. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSALUD, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Elena , representada y defendida por la Letrada Dª Concepción Pérez Caballero Bona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 105 de 2000 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "que la actora, Elena , presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud como Ayudante Técnico Sanitario, haciéndolo desde 1989 en el Centro Médico de Especialidades DIRECCION000 y teniendo la condición de Personal Estatutario con plaza en propiedad.- Tiene una hija llamada Victoria nacida el 25 de septiembre de 1992 y que asiste a la Guardería Infantil Paides, abonando la demandante mensualmente una cantidad superior a las 4.000 pesetas. La hija de la actora ha ido a la citada guardería desde septiembre de 1995 a septiembre de 1998, solicitando Elena la ayuda por guardería, en los periodos que reseña en su demanda".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora por el concepto de ayuda por guardería la suma de ciento veintiocho mil pesetas, según desglose que se contiene en la demanda"

TERCERO

El Procurador D. José Granados Weil, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Aragón y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de julio de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida la sentencia recurrida infringe el acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del consejo de Administración del INP, en relación con los artículos 4, 5, 10 y 11 de la Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de trabajo y con el artículo 1.1 y 2 del Anexo del .D. 521/1987 de 15 de abril. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que al no exceder la cuantía del recurso en 300.000 pesetas y que la supuesta afectación no fue alegada en la instancia, no era admisible el recurso de suplicación y la sentencia de instancia debe ser declarada firme. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El INSALUD interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del 24 de enero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, desestimando el recurso de suplicación (número 105/00), confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, que, estimando la demanda formulada por la actora, como ATS en el Centro de Médico de Especialidades " DIRECCION000 ", dependiente del HOSPITAL000 de Zaragoza, condena al INSALUD a abonar a la demandante, por el concepto de ayuda a guardería y de acuerdo con el desglose contenido en dicho escrito (cursos escolares de 1995-96-97-98) la cantidad de 128.000 pesetas, fundamentando su decisión en que actualmente ha desaparecido la distinción entre Instituciones Sanitarias Abiertas y Cerradas, no existiendo base para que un personal de Hospital reciba diverso trato en función del sitio o espacio físico en que preste el trabajo, porque el centro de especialidades, dependiente del propio hospital, no esté físicamente -inmobiliariamente- integrado en aquél, pues es personal del mismo a todos los efectos.

  1. Aporta el INSALUD, como de contraste, la sentencia de 1 de julio de 1998 (recurso 4491/97) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, resolución que asimismo fue invocada por aquella entidad, y como referencial, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4799/00 (resuelto por sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2001) e interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000 (recurso 867/99) de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, decidiendo el recurso de suplicación formulado contra sentencia, como asimismo sucede en este proceso, del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, en reclamación de ayuda de guardería por importe de 32.000 pesetas.

SEGUNDO

Mas, como cuestión previa a cualquier otra, ha de entrarse a resolver sobre la improcedencia del recurso de suplicación, por razón de la cuantía y la supuesta falta de afectación general de la cuestión debatida, aducidas, en su informe, por el Ministerio Fiscal. Cuestión que ha de decidirse, en el presente caso, en sentido negativo, pues si bien es cierto que la cuantía de la reclamación no excede de las 300.000 pesetas, que como límite mínimo señala el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de suplicación, no lo es menos que el Juzgador de instancia declara, con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, la afectación general de la cuestión debatida como notoria, corroborando tal circunstancia las propias partes ya que ni en el escrito de formalización del recurso de suplicación ni en el de impugnación al mismo, así como en los escritos de formalización de este recurso de casación para unificación de doctrina y en el correlativo de impugnación, han contradicho la existencia de aquella notoriedad. A lo que se ha de añadir que el tema debatido, como posteriormente se pondrá aún más de manifiesto, ratifica aquel aserto, por la incidencia, que su resolución lleva consigo, para los colectivos a los que se hará después expresa mención.

TERCERO

1. Como anteriormente quedó expuesto, se aporta como resolución de contraste, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de la sentencia de 1 de julio de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en cuyo proceso la demandante, Auxiliar de Enfermería en un Centro Regional de Transfusiones de Sangre, vio desestimada su demanda sobre reconocimiento de la ayuda de guardería, con fundamento en que no prestaba sus servicios en una institución cerrada, sino en una abierta, careciendo del derecho a dicha ayuda establecido en el Acuerdo del Instituto Nacional de Previsión de 26 de noviembre de 1974.

  1. Han de estimarse cumplidas, dado el contenido de la sentencia impugnada y la referencial, las exigencias del citado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la viabilidad del recurso interpuesto, pues, tanto en una como en otra, las demandantes prestan sus servicios, como personal sanitario no facultativo, ninguna de las dos lo hacen real y efectivamente en hospitales o las anteriormente denominadas instituciones cerradas y las dos reclaman la ayuda de guardería, con apoyo en el mencionado Acuerdo de 26 de noviembre de 1994. Sin embargo, en la sentencia impugnada se reconoce a la actora el derecho a dicha ayuda, mientras que en la de contraste se deniega la misma. Por otra parte, carece de relevancia, por las razones que posteriormente se expondrán, que los centros de especialidades dependan, como así es en uno y otro supuesto, de un centro hospitalario, al igual la desaparecida distinción, en el organigrama sanitario, entre "Instituciones abiertas" y "cerradas", pues, a estos efectos, resulta obligado, habida cuenta la razón de ser del derecho de ayuda para guardería, determinar si el Centro de Especialidades, dentro del nuevo nomenclátor, puede se incluido entre las instituciones sanitarias en favor de cuyos trabajadores se había establecido la mencionada ayuda.

CUARTO

1. El INSALUD denuncia la infracción, por la sentencia impugnada, del Acuerdo del INP de 26 de noviembre de 1974, sobre guarderías infantiles para el personal de las instituciones sanitarias cerradas, en relación con los arts. 4, 5, 10 y 11 de la Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, por la que se regula la jerarquización de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y con el art. 1.1 y 2 del Anexo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Hospitales gestionados por el INSALUD.

  1. La cuestión planteada se concreta en determinar si la actora, como ATS que presta sus servicios en un Centro de Especialidades del INSALUD (el Centro Médico de Especialidades " DIRECCION000 "), dependiente de un Hospital (el HOSPITAL000 de Zaragoza), le corresponde percibir la ayuda de guardería que el mencionado Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 reconoció a determinadas trabajadoras, posteriormente ampliado, por resolución de la Dirección General del INSALUD, de 9 de junio de 1980, al personal masculino de las Instituciones Cerradas, viudo y con hijos menores de seis años.

    Dispone literalmente dicho Acuerdo: "1º.- Que se autorice a las Direcciones de las Ciudades Sanitarias y Residencias Sanitarias a que contraten con carácter provisional con Guarderías Infantiles particulares la utilización de éstas por los hijos menores de seis años del personal femenino de su plantilla, durante la realización de su jornada laboral; 2ª Que se autorice asimismo a dichas Direcciones a que en los casos en que por los referidos menores de seis años se utilice una Guardería Infantil no contratada se abone directamente a la administración de ésta, mediante la entrega del correspondiente recibo el importe de sus servicios, sin que, en ningún caso, el importe individual a abonar por esos servicios sea superior a 4.000 ptas. mensuales".

  2. Pues bien, la cuestión, antes enunciada, es la misma que la examinada y resuelta por esta Sala, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la citada sentencia de 12 de diciembre de 2001 (recurso 4799/00), en el cual también por el INSALUD se denunciaba la infracción del mismo Acuerdo y preceptos, reclamándose en este proceso asimismo por una ATS, que prestaba sus servicios en el Centro de Especialidades Grande Covian, dependiente del HOSPITAL001 de Zaragoza, la misma ayuda de guardería.

    Y, al igual que en aquel caso, el tema dilucidar se circunscribe a determinar si el establecimiento sanitario en que la actora presta sus servicios (aquí el Centro de Especialidades DIRECCION000 , dependiente del HOSPITAL000 de Zaragoza) puede ser calificado de Ciudad Sanitaria o Residencia Sanitaria, es decir, de "Institución Cerrada" del INSALUD, pues la ayuda por guardería únicamente se reconoció, conforme a la interpretación de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 29 de mayo de 1992 y 29 de enero, 16 de marzo y 2 de julio de 1993 (recursos 2323/91 y 994, 1776 y 1781/92), a las trabajadores o trabajadores viudos, con hijos, que prestaban servicios en dichos centros, por su especialidad en materia de organización y régimen interno, siéndoles denegada a quienes los prestaran en "Instituciones Abiertas", por estar justificada, precisamente por la mentada especialidad, la diferencia de trato a los efectos del art. 14 de la Constitución.

    Queda, pues, circunscrita la cuestión debatida, como se desprende de lo expuesto, a decidir si los Centros de Especialidades del INSALUD, y más en concreto si el Centro en que la demandante prestaba sus servicios, puede considerarse incluido dentro de las denominadas, en la antigua nomenclatura, "instituciones cerradas", pues de no ser así habría de aplicarse la doctrina jurisprudencial antes citada en orden al alcance atribuido al Acuerdo que estableció la ayuda de guardería.

QUINTO

Tal cuestión ha sido examinada y resuelta, en sentido negativo, por la tantas veces citada de sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2001, con fundamento en las consideraciones que literal y seguidamente se transcriben:

""La distinción entre "instituciones abiertas" e "instituciones cerradas" deriva de la terminología utilizada en la Orden de 7 de julio de 1972 por la que, en desarrollo de lo previsto en el art. 121 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado I de 21 de abril de 1966, se aprobó el Reglamento General para el régimen, gobierno y servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. En el art. 4 de dicha Orden se disponía expresamente: "Las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se clasifican en cerradas y abiertas. Son Instituciones cerradas u Hospitales los siguientes: - Ciudades Sanitarias; - Residencias Sanitarias con Servicios Regionales; - Residencias Sanitarias Provinciales: - Residencias Sanitarias Comarcales. Son Instituciones abiertas: - Centros de Diagnóstico y tratamiento; - Ambulatorios; - Consultorios de Medicina General". La diferencia fundamental entre ambas radicaba en que la asistencia sanitaria la prestaban las primeras en régimen de hospitalización mientras que las segundas las prestaban en régimen ambulatorio o a domicilio, como se deriva de lo dispuesto a tal efecto por el art. 11 de la misma Orden, circunstancia ésta que determinaba una distinta organización del servicio sanitario y del personal a su servicio con peculiaridades muy importantes entre quienes prestaban sus servicios en uno u otro tipo de institución".

Aquella terminología ha perdido actualidad desde la publicación de la Ley General de Sanidad Ley 14/1986, de 25 de abril y del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, que, en desarrollo de la anterior, aprobó el régimen de ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. En la nueva normativa, la nota diferencial en la prestación de asistencia sanitaria ya no viene dada por el hecho de que la prestación se dé en régimen ambulatorio o en régimen hospitalario, sino entre la "atención primaria" y la "atención especializada", distinguiendo, dentro de esta atención especializada, a los efectos que aquí nos ocupan, la que se presta en régimen ambulatorio o en régimen hospitalario - Anexo I al Real Decreto citado - .

Por otra parte, aun sin mantener aquella misma diferencia conceptual formal sí que sigue subsistiendo un régimen organizativo para los Hospitales, distinto del que rige para el resto de los establecimientos hospitalarios como lo demuestra el hecho de que aquella Orden de 7 de julio de 1972, sólo haya sido derogada expresamente por el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba como Anexo al mismo, el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y precisamente en relación con las hasta entonces denominadas "instituciones cerradas" - Disposición derogatoria segunda de dicho Real Decreto -; lo que equivale a entender que la diferencia organizativa subsiste. Ello lo corrobora el art. 1º del indicado Reglamento cuando nos aclara que el cambio terminológico no tiene demasiada profundidad puesto que en él se dice : "1.- El presente Reglamento será de aplicación a las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social..." y "2.- Las Instituciones a que se refiere el número anterior tendrán la denominación única de Hospitales".

En definitiva, los Hospitales actuales son las antiguas "instituciones cerradas", y todos los demás Centros Sanitarios que no son Hospitales son "instituciones abiertas" aunque se les dé otra denominación. Esto ocurre concretamente con los Centros de Especialidades como aquél en el que prestaba sus servicios la demandante, sin que tenga trascendencia alguna para que deje de calificarse así el hecho de que la asistencia que allí se preste sea especializada y no primaria, ni que esté adscrito al HOSPITAL001 , puesto que ello lo único que quiere decir es que, al igual que todos los Hospitales están adscritos a un Área de Salud - art. 2.1 del Reglamento de 1997 -, todos los centros de especialidades están adscritos al Hospital correspondiente - art. 2.2 del mismo Reglamento -.

Los Centros de Especialidades, pues, no pueden ser asimilados a la condición de "instituciones cerradas", y, por lo tanto, habrán de calificarse como "instituciones abiertas" a la hora de determinar si les es de aplicación aquel Acuerdo de 1974. Y, como quiera que dicho Acuerdo no contemplaba, de acuerdo con su literalidad y con la interpretación jurisprudencial del mismo, más que a las "instituciones cerradas" habrá que considerar excluídos de su ámbito de aplicación el resto de los centros sanitarios"".

SEXTO

Los razonamientos recogidos en el precedente fundamento de derecho impiden entender, contrariamente al criterio de la sentencia impugnada, que la demandante tenga derecho a la ayuda de guardería reclamada, y al no acomodarse dicha resolución a la unidad de doctrina, debe ser casada y anulada, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto y resolviendo el recurso de suplicación formulado contra la mencionada sentencia de instancia, revocar esta sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al INSALUD de la pretensión deducida en su contra, sin que proceda emitir pronunciamiento alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en materia de imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 24 de enero de 2001 (recurso 105/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación, número 105/00, formulado por la mencionada entidad frente a la sentencia de 14 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza (autos 628/99), dictada en virtud de demanda deducida por Doña Elena frente al INSALUD. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSALUD, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social mencionada y desestimamos la demanda, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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