SAP Castellón 39/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2007:35
Número de Recurso43/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 43/06

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas Contencioso nº 843/05

LITIGANTES: Luis Alberto

C/ DIRECCION000, NUM000 - Bajo

ALICANTE

Dolores

SENTENCIA CIVIL NÚM.39/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 9 de marzo de dos mil siete.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2007 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado número 7 de Castellón en autos de Juicio de Modificación de Medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 843 de 2005 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandando don Luis Alberto representado por la Procurador doña María Concepción Campayo Martínez y defendido por la Letrado María Teresa Grau Bernabeu y como APELADO el demandante doña Dolores representado por la Procuradora Sra. Diez Porcar y defendido por el Letrado Sra. Adell Bellmunt y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Díaz Porcar en nombre y representación de doña Dolores contra don Luis Alberto y, en consecuencia, debo modificar las medidas aprobadas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón dictada en fecha 7 de febrero de 2002 en el procedimiento de Separación 31/2002, sustituyéndolas por las siguientes:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores, Patrick y Dominick, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

  2. - Se establece el siguiente régimen de visitas entre el padre y los hijos menores, en defecto de lo que puedan acordar las partes en cada momento:

El padre tendrá en su compañía a los hijos en fines de semana alternos, desde la tarde del viernes hasta la tarde del domingo. Alternativamente, un fin de semana será él quien se desplace a la localidad de residencia de los hijos y otro fin de semana serán los hijos los que se desplacen hasta la localidad de residencia del padre.

Los períodos de vacaciones escolares de los hijos los pasarán por mitad con cada progenitor, correspondiendo la elección del período concreto el padre en los años pares y la madre en los impares.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandado don Luis Alberto se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 25 de octubre de 2006 en el que ha tenido lugar, acordándose como diligencia final prueba psicológica, practicada en vista celebrada el día 7 de mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del demandado don Luis Alberto contra la sentencia que viene a estimar la demanda interpuesta por doña Dolores sobre modificación de medidas en lo relativo a la atribución para esta de la guarda y custodia sobre los hijos Dominick y Patrick de trece años de edad al tiempo de la sentencia (tiene catorce a fecha de esta resolución), estableciendo un régimen determinado de visitas a favor del padre y con la imposición a éste de una pensión alimenticia en favor de los hijos, en los términos consignados en el antecedente de la presente sentencia.

El recurrente Sr. Luis Alberto postula que la guarda y custodia sobre los menores se mantenga en los términos que en su momento fueron acordados en el convenio del procedimiento de separación de mutuo acuerdo número 31/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón recogidas en la sentencia de 7 de febrero de 2002, basando el pedimento fundamentalmente en que la situación de guarda y custodia de facto que vino desempeñando la madre doña Dolores lo fue de forma provisional en función de la conveniencia escolar y de las dificultades laborales por las que pasó el Sr. Luis Alberto, de modo que habiéndose éste establecido en la ciudad de Alicante procedió a ejecutar el convenio llevándose consigo los hijos, siendo además la voluntad de los menores el seguir conviviendo con el padre, circunstancia crucial que debe ser respetada dada la edad de los hijos.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso con alegatos de correlativa impugnación a los manejados por el apelante, y haciendo ver que ha sido la madre quien de forma responsable tras la separación se hizo cargo de los niños, habiéndose desentendido el padre de su cuidado pese a tener acordada la custodia a favor de él, e insistiendo en que el favor filii exige que continúen bajo la guarda y custodia de la madre en Oropesa, localidad donde siempre habían estado escolarizados no siendo trascendente en este caso la voluntad manifestada de los menores.

SEGUNDO

Partiendo de la fundamentación correcta de la sentencia apelada en lo relativo a los presupuestos que permiten la modificación de medidas acordadas en procedimiento matrimonial, y dando igualmente por reproducido todo lo relativo al supremo interés de los menores conformado en la jurisprudencia como un favor filii a la hora de arbitrar las medidas ex artículo 91 y 92 del Código Civil, no compartimos el criterio del Juzgado de Instancia sin que ello suponga el no reconocimiento de...

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