SAP Barcelona 45/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2006:1278
Número de Recurso571/2005
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 571/2005

SEPARACION NÚM. 86/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Núm. 45/06

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de 2006.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Separación, número 86/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés a instancias de Dª. Guadalupe, contra D. Adolfo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Enero de 2005, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Albert Domenech Martínez, en nombre y representación de Dña. Guadalupe, así como la interpuesta por Dña. Elisabeth Varón Chacón, en nombre y representación de D. Adolfo :

  1. ) Acuerdo la separación del matrimonio que celebraron D. Adolfo y Dña. Guadalupe el día 31 de marzo de 1984.

  2. ) Atribuyo la guarda v custodia de la hija del matrimonio, Marí Luz, a su madre, Dña. Guadalupe, ejerciéndose la patria potestad de forma conjunta por ambos progenitores.

  3. ) Establezco en favor de su padre, D. Adolfo, el régimen de visitas que acuerde con la Sra. Guadalupe en interés de su hija Marí Luz . En defecto de acuerdo ese régimen de visitas será comprensivo de: a) fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 21 :00 horas del domingo, siendo recogida y entregada la menor en el domicilio materno; b) en las vacaciones de verano, en los años pares la menor estará con el padre la primera quincena de julio y de agosto, y en los años impares la segunda quincena de julio y de agosto, siendo la entrega y recogida de fa menor en el domicilio materno, a las 20:00 horas la entrega y a las 21 :00 horas la recogida; c) en las vacaciones de navidad la menor estará con el padre desde las 10:00 horas del primer día vacacional hasta las 20:00 horas del 31 de diciembre; y d) en las de semana santa, estará con el padre la primera mitad en los años pares, y la segunda en los impares, con idéntico régimen de entrega y recogida que en las de verano.

  4. ) Atribuyo el uso de la vivienda familiar sita en Sant Fost de Campcentelles, c/ Daniel, n.º NUM000, torre NUM001, a la menor Marí Luz y a la Sra. Guadalupe, en cuya compañía queda, así como el uso y disfrute del ajuar, pudiendo el Sr. Adolfo retirar los objetos y enseres de uso personal que todavía permanezcan en la vivienda.

  5. ) Fijo a cargo de D. Adolfo la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia de su hija Marí Luz . El pago deberá realizarse por meses adelantados dentro de los cinco días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la Sra. Guadalupe . La cantidad fijada deberá actualizarse anualmente en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Asimismo D. Adolfo deberá pagar la mitad de los gastos extraordinarios, ya sean de carácter educativo, médico o de naturaleza análoga (óptico, dentista, entre otros) que sea necesario realizar para la mejor atención de su hija Marí Luz .

  6. ) No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en torno a la contribución de cada uno de los cónyuges al pago del préstamo hipotecario, IBI, Impuestos municipales, seguro de la vivienda familiar y gastos de suministro de la misma.

  7. ) Estimo la acción de división de la vivienda familiar de titularidad de ambos cónyuges, sita en Sant Fost de Campcentelles, c/ Daniel nº NUM000, torre NUM001, debiéndose hacer efectiva la división en ejecución de esta sentencia, en todo caso sin perjuicio del derecho de uso atribuido en el apartado 4º del presente fallo.

  8. ) Desestimo en todo lo restante las demandas interpuestas.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa se plantea por la parte recurrente la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, vulneración de los artículos 77,4, 182, 443 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega por la apelante que se han celebrado dos vistas en el mismo procedimiento para enjuiciar unos mismos hechos y que ello supone una irregularidad procesal que determina la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento de producirse la infracción, para acordar la celebración de una sola vista. Se alega asimismo la infracción del principio non bis in idem . La nulidad de actuaciones requiere para que se produzca, según una constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de una serie de requisitos: defecto basado en cuestiones de forma y no de fondo; que haya privado a una parte de las necesarias garantías procesales; que haya sido denunciado el defecto alegado en el primer momento procesal en que pudo hacerse; y que haya causado efectiva indefensión ( Ss del TS. de 28 de junio de 1982, 13 de mayo y 28 de octubre de 1988, entre otras muchas sobre el particular ); y al respecto, con carácter genérico, el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que:"Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o ejecutadas con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente, se haya producido indefensión."

Nos encontramos ante un proceso de separación, en el que se han acumulado dos pocedimientos, formulados por cada uno de los cónyuges por separado, de forma casi simultánea y que han sido repartidos a distintos Juzgados de la misma población. En los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se relacionan de forma clara y detallada los hechos acaecidos durante la tramitación de ambos procesos. La demanda de la esposa se presentó el 18 de febrero de 2004 y fue repartida al Juzgado núm. 2 de Mollet del...

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