STSJ Aragón , 23 de Marzo de 2005

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2005:717
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

4 Rollo número: 91/2005 Sentencia número: 227/2005 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 91 de 2.005 (Autos núm. 657/2.004), interpuesto por la parte demandante D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2.004 ; siendo demandado BODEGAS MONTEVIEJO SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán , contra BODEGAS MONTEVIEJO SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda de D. Millán , debo condenar y condeno a BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.075,97 euros, sin recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- E1 actor, D. Millán , ha prestado servicios para la empresa Bodegas Monteviejo, S.A., desde el 20-11-2000, con categoría profesional de viajante y el salario que hace constar en demanda, habiendo cesado en dicha prestación por baja voluntaria el 14-6-2004.

SEGUNDO

El actor y la demandada suscribieron en fecha 26-3-2004 acuerdo cuyo tenor literal dice así: "

PRIMERO

Durante el año 2004, la Empresa Bodegas Monteviejo, S.A. procederá a abonar a D. Millán dos gratificaciones especiales, por importe cada una de ellas de 2.103,54 brutos y que serán hechas efectivas en los meses de Julio o Agosto de 2004 y Enero o Febrero de 2005 respectivamente.

SEGUNDO

Para el percibo de las mismas, será requisitos necesario e imprescindible el que D. Millán permanezca de alta en la Empresa en el momento convenido para el pago de las citadas, sin que en ningún caso se genere derecho alguno a percibir partes proporcionales de ellas, en caso de extinción de la relación laboral producida antes de la señaladas fechas. TERCERO.- Las gratificaciones estipuladas para el año 2004 no tiene carácter consolidable, de acuerdo con lo estipulado en el art. 26-3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no generará derecho alguno de futuro, salvo que las partes, libremente, acuerden su nueva concesión."

TERCERO

A raíz del cese voluntario del actor en la empresa, aquél ha devengado los conceptos salariales que reclama en demanda, una vez formulado el...

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