STSJ Aragón , 23 de Marzo de 2005
Ponente | JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE |
ECLI | ES:TSJAR:2005:717 |
Número de Recurso | 91/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
4 Rollo número: 91/2005 Sentencia número: 227/2005 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 91 de 2.005 (Autos núm. 657/2.004), interpuesto por la parte demandante D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2.004 ; siendo demandado BODEGAS MONTEVIEJO SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán , contra BODEGAS MONTEVIEJO SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda de D. Millán , debo condenar y condeno a BODEGAS MONTEVIEJO, S.A. a abonar al actor la cantidad de 2.075,97 euros, sin recargo por mora".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- E1 actor, D. Millán , ha prestado servicios para la empresa Bodegas Monteviejo, S.A., desde el 20-11-2000, con categoría profesional de viajante y el salario que hace constar en demanda, habiendo cesado en dicha prestación por baja voluntaria el 14-6-2004.
El actor y la demandada suscribieron en fecha 26-3-2004 acuerdo cuyo tenor literal dice así: "
Durante el año 2004, la Empresa Bodegas Monteviejo, S.A. procederá a abonar a D. Millán dos gratificaciones especiales, por importe cada una de ellas de 2.103,54 brutos y que serán hechas efectivas en los meses de Julio o Agosto de 2004 y Enero o Febrero de 2005 respectivamente.
Para el percibo de las mismas, será requisitos necesario e imprescindible el que D. Millán permanezca de alta en la Empresa en el momento convenido para el pago de las citadas, sin que en ningún caso se genere derecho alguno a percibir partes proporcionales de ellas, en caso de extinción de la relación laboral producida antes de la señaladas fechas. TERCERO.- Las gratificaciones estipuladas para el año 2004 no tiene carácter consolidable, de acuerdo con lo estipulado en el art. 26-3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no generará derecho alguno de futuro, salvo que las partes, libremente, acuerden su nueva concesión."
A raíz del cese voluntario del actor en la empresa, aquél ha devengado los conceptos salariales que reclama en demanda, una vez formulado el...
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