RESOLUCIÓN de 30 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Gracia Guillén, como Administrador único de «Trialage, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número 15, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de...

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
Publicado enBOE, 30 de Abril de 1999

RESOLUCIÓN de 30 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Gracia Guillén, como Administrador único de 'Trialage, Sociedad Limitada', contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número 15, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Gracia Guillén, como Administrador único de 'Trialage, Sociedad Limitada', contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número 15, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El 11 de abril de 1996, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don José Gómez Álvarez, se constituyó la sociedad 'Trialage, Sociedad Limitada'. En los Estatutos de dicha sociedad se establece: 'Artículo 2. La sociedad tiene por objeto: a) El asesoramiento, gestión y asistencia a las personas físicas y jurídicas en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jurídicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias...'.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil, que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el tomo 10.942, libro 0, folio 13, sección 8, hoja M-172685, inscripción primera. Observaciones e incidencias: Artículo 2, apartado a), por indeterminación y posible incidencia en legislación especial (artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil y disposiciones concordantes). Artículo 10. No se inscribe 'consejo de administración' por no fijarse las reglas de su convocatoria (artículo 57 de la Ley de Sociedades Limitadas). Artículo 17.

No se inscribe 'o el Presidente del Consejo de Administración'. Artículo 18. No se inscribe 'o por un Consejo de Administración'. Artículo 19.

No se inscribe 'el Consejo de Administración'. Artículo 20. No se inscribe completo. Artículo 21. No se inscribe 'o consejero'. Artículo 22. 'o consejero'. Artículo 23. No se inscribe 'o consejero'. Artículo 24. No se inscribe completo. Todos estos no se inscriben por idéntica segunda razón mencionada. No se inscribe en virtud de solicitud de inscripción parcial contenida en la escritura que se inscribe. En el plazo de dos meses a partir de la fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 14 de mayo de 1996. El Registrador. Firma ilegible.'

III

Don Ángel Gracia Guillén, como Administrador único de 'Trialage,

Sociedad Anónima', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1º Que con la redacción del artículo 2.a), de los Estatutos de la sociedad, se ha tratado de acotar y precisar una actividad de apoyo a las empresas en su gestión, con un grado tal de exhaustividad que resulta difícil de imaginar que no está totalmente deslindada. Que resulta claro que la sociedad no va a llevar a cabo ninguna actividad específica reservada a determinados sujetos por las regulaciones legales de carácter sectorial, y que cada una de esas actividades específicas no constituyen su objeto.

  1. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los Estatutos de 'Trialage, Sociedad Limitada', han pretendido configurar los modos alternativos de organizar su administración: Un Administrador único y un Consejo de Administración.

Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57, apartado 1, segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hay que señalar que en los Estatutos de la sociedad (artículos 20, 24 y 25) se cumplen todos los requisitos de regulación del Consejo exigidos por la ley y para el supuesto de requerirse algún desarrollo ulterior, se faculta expresamente al propio Consejo para llevarlo a cabo, evitando así cualquier motivo de conflictividad que pudiera paralizar la vida societaria. Que las reglas de la convocatoria se contienen en el último párrafo del artículo 24 de los Estatutos, y no existe ninguna necesidad de regular más detalladamente una figura como el Consejo de Administración, que no es más que una posibilidad futura de administración.

IV

El Registrador Mercantil de Madrid número 15 acordó mantener la calificación e inscripción parcial del documento que motiva el recurso, e informó: 1º Que respecto a la no inscripción del párrafo a) del objeto social, hay que señalar como fundamento de derecho: a) El artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, y b) Las Resoluciones de 21 de mayo de 1986, 20 de diciembre de 1990, 18 de febrero de 1991, 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 2º Respecto a la no inscripción de los preceptos y referencias hechas al Consejo de Administración, como sistema alternativo de administración y representación social, hay que partir de la exigencia del artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de la tales reglas de convocatoria, lo único que contiene el pacto social (y no de modo excesivamente claro) es lo referente a la persona facultada para convocarlo, en el artículo 24 '... El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces lo exija el interés de la sociedad, a propuesta del Presidente, quien estará obligado a convocarlo cuando lo soliciten dos de sus miembros', lo cual se considera que no es suficiente, aunque si es de resaltar la escasa determinación del precepto legislativo necesitado del oportuno desarrollo reglamentario. Que la cuestión se centra en clarificar que es lo que exige el citado artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que se considera que hay un primer requisito de necesario cumplimiento: la regulación de la forma de convocar el Consejo, siendo lo más importante la manera de efectuarla, y tomando por analogía el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula la forma de hacerla. Que un segundo requisito quizá más dudoso, dentro de las reglas de la convocatoria del consejo, es el plazo de antelación de la convocatoria citada.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1º Que en lo referente al primer defecto en el acuerdo que se impugna se citan varias resoluciones, pero no pueden ser la doctrina contenida en las mismas la que fundamente el rechazo a la inscripción de la actividad principal de Trialage, puesto que en el apartado a) del artículo 2 de los Estatutos de dicha sociedad se evita la indefinición mediante una completa enumeración de los aspectos que comprende la actividad de apoyo a las empresas que se pretende prestar.

Que la actividad económica, consistente en el asesoramiento y asistencia a las empresas en el ámbito de su gestión empresarial, puede ser objeto de una sociedad y tiene que tener reflejo en el Registro Mercantil; no obstante, debido al formalismo exigido, se llega a la absurda situación de que una sociedad no puede declarar en sus Estatutos su verdadero objeto social. Que no es cierto que una declaración sobre los diferentes aspectos que configuran el ámbito de asesoramiento a las empresas pueda

ser interpretado como una invasión de las competencias específicas de determinadas profesiones. Que esto último no se adecua a lo odenado por el artículo 3.1 del Código Civil, ni tampoco se acomoda a las reglas gramaticales. 2º Que no existe ninguna analogía entre las normas de la Ley de Sociedades Anónimas para la convocatoria de la Junta general de accionistas y el Consejo de Administración de la sociedad limitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 13.b) y 57.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 174.3º y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; y las Resoluciones de 4 de marzo de 1981, 4 de agosto de 1982, 22 de agosto de 1983, 27 de noviembre de 1985, 21 de mayo de 1986, 20 de diciembre de 1990, 18 de febrero de 1981, 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 19 de junio, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993, 20 de mayo y 13 de junio de 1994, 6 de abril y 11 de diciembre de 1995, 19 de julio de 1996, 22 de mayo de 1997, 17 de abril y 5 de octubre de 1998 y 25 de febrero de 1999.

  1. En relación con el primero de los defectos que plantea el presente recurso, debe determinarse si es o no inscribible una parte de la cláusula de los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada relativa al objeto social, en la que se establece que 'La sociedad tiene por objeto:

    1. El asesoramiento, gestión y asistencia a personas físicas y jurídicas en todos los aspectos mecantiles, laborales, financieros, jurídicos, técnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias'. El Registrador deniega la inscripción por entender que es indeterminada y por su posible incidencia en legislación especial.

    Ha de tenerse en cuenta, según la doctrina reiterada de este centro directivo: A) Que la trascedencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. arts. 65 y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. B) Que el objeto social lo definen los constituyentes y sobre tal delimitación convencional podrá predicarse la licitud, la posibilidad o la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos añadidos; C) Que es la definición estatutaria del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1.271, 1.666, 1.700.2º del Código Civil y 117 del Código de Comercio), y D) Que la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.

    Con base en tal doctrina ha de concluirse que la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, chocará en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

    No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los Estatutos sin que quepa admitir que esa delimitación convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definición la que ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en casos como el presente la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no lo sean, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción, la cual ante la constante mutación de la normativa legal en este punto, no podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión (cfr. Resolución de 15 de diciembre de 1993).

  2. Respecto de la negativa a inscribir las referencias que los Estatutos contienen al Consejo de Administración, por no fijarse las reglas de su convocatoria, debe confirmarse la calificación del Registrador.

    A diferencia del carácter puramente facultativo que la Ley de Sociedades Anónimas ha atribuido al régimen estatutario de funcionamiento del Consejo de Administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio puede ser suplido por la atribución legal al propio Consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha impuesto, para el caso de que el modo o uno de los modos de organizar la Administración Social sea la de órgano colegiado, la obligación de establecer en los Estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que ha de alcanzar, en todo caso (artículo 57.1), a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

    Si entre esas exigencias de preordenación de las reglas de convocatoria hay extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, cual la fijación de un orden del día dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991), otros como la forma o la antelación con que ha de hacerse sí que deben ser objeto de regulación. En la medida en que la validez de tal reunión, y con ello de los acuerdos adoptados, está condicionada a la regularidad de la convocatoria, esos elementos esenciales para poder apreciarla han de estar predeterminados (cfr. Resolución de 5 de octubre de 1998).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.

    Madrid, 30 de abril de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

    Sr. Registrador Mercantil de Madrid número 15.

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