Resolución de 27 de noviembre de 1985

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
Publicado enBOE, 17 de Diciembre de 1985

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Vitoria don Manuel María Rueda Lamana contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima, en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura otorgada ante el Notario de Vitoria don Manuel María Rueda Lamana, se constituyo la Compañía Mercantil Bicicletas Monty, S. A., estableciéndose entre sus preceptos estatutarios los dos siguientes: Articulo 2.°. «El objeto de la Sociedad será la fabricación y venta de bicicletas, y cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con lo anterior.» Artículo 11, párrafo 5.°. «Las transmisiones a titulo de donación no podrán llevarse a cabo sin autorización previa por escrito de los Administradores y acordada por unanimidad por los mismos. La denegación deberá indicar su motivo y podrá apelarse ante la Junta General. Quedando exceptuados los casos de donación o venta a padres e hijos y entre cónyuges que se considerarán libres y no requerirán autorización alguna.»

Resultando que presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «No admitida la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos: 1.°) En el artículo 2.° de los estatutos sociales se infringe el articulo 3.° de la Ley de Sociedades Anónimas, al admitirse las «actividades indirectas», lo cual puede suponer una indeterminación e incorrección del objeto social. 2.°) En el artículo 11 de los Estatutos se infringe igualmente el articulo 46 de la citada Ley, por cuanto hace depender de la decisión de los administradores o, en su caso, de la Junta la validez de las transmisiones a título de donación, lo cual puede encubrir una prohibición de disponer (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1968). No se toma anotación preventiva por ser insubsanables los defectos apuntados, a parte de no haberse solicitado. La presente nota se extiende con la conformidad de mis cotitulares.—Barcelona, a 13 de julio de 1984.—El Registrador.—Firma: ilegible.»

Resultando que el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación y alegó: que la cuestión relativa al primer defecto está suficientemente resuelta por las Resoluciones de 5 de noviembre de 1956 y 22 de agosto de 1983, por lo que no es necesario insistir en ello; que los Derechos italiano, alemán, suizo, norteamericano, francés e inglés admiten la cláusula de consentimiento; que todos los autores llegan a la conclusión de que habiendo medios de defensa, como los hay en este caso, el accionista no es prisionero de su título; que es necesario distinguir dos casos: cuando la transmisión de acciones queda al arbitrio del Consejo de Administración o de la Junta, el accionista depende de la voluntad exclusiva de la sociedad, frente a la que no puede recurrir, y es prisionero de su título; en cambio, cuando no hay mero arbitrio de esos organismos, por que tienen que señalar un motivo concreto, entonces hay recursos: de los acuerdos del Consejo trente a la Junta, y de la Junta frente al Juez.

Resultando que el Registrador Mercantil de Barcelona dicto acuerdo, confirmando la nota recurrida, y alegó: que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el objeto social ha de ser concreto y determinado; que reconocer la licitud de las llamadas «actividades indirectas» implicaría introducir en el objeto social un elemento de confusión e indeterminación: que si el objeto social tiene por función delimitar las facultades representativas de los Administradores, con la admisión de las «actividades indirectas» se dificultaría la calificación de cualquier acto realizado por aquéllos; que la Dirección General ha señalado la necesidad de que las clasulas limitativas de la libre circulación de las acciones se configuren con extremo cuidado, de manera que no excedan de una limitación justificada y no atenten contra la naturaleza capitalista de la Sociedad Anónima; que, aunque en el presente supuesto se articularon recurso de apelación, primero ante la Junta y luego ante el Juez, no se puede obligar al accionista a acudir a un procedimiento judicial largo y costoso, por lo que la cláusula no es de limitación de la transmisibilidad simplemente, sino que puede encubrir una verdadera y auténtica prohibición de disponer.

Vistos los artículos 3, 46, 76, 83 y 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1968 y las Resoluciones de este Centro de 5 de noviembre de 1956, 15 de marzo de 1974, 1 de enero de 1982 y 22 de agosto de 1983.

Considerando que el primero de los defectos señalados en la nota de calificación aparece resuelto en diversas Resoluciones de este Centro Directivo y en especial en la de 22 de agosto de 1983 que declaró que sólo podia entenderse como fórmula omnicomprensiva y, por tanto, no admitida, aquella que recoge de manera indeterminada toda actividad industrial, mercantil o comercial, pero esto no sucede en casos como el presente en donde se ha señalado la actividad a desarrollar por la Sociedad unido a todos aquellos actos que son o pueden ser conexos a la misma, pues así hay que entender la expresión «por vía indirecta», fórmula que se recoge en el supuesto de hecho que dio origen a la citada Resolución de 22 de agosto de 1983.

Considerando en cuanto al segundo defecto, que de la lectura del artículo 11 de los Estatutos sociales aparece que los titulares de las acciones pueden disponer de las mismas por actos intervivos: a) si se trata de enajenaciones a título oneroso en la forma que el precepto estatutario señala; b) si se trata de donaciones o actos a título gratuito hechos a sus padres e hijos y entre cónyuges, así como las ventas a las mismas personas pueden realizarlas libremente, y c) solamente las donaciones hechas a favor de personas distintas a las señaladas en el apartado anterior son las que no pueden hacerse sin autorización previa por escrito y por unanimidad de los Administradores, indicando el motivo de la negativa, decisión que puede ser apelada ante la Junta General.

Considerando que a la vista de lo expuesto los titulares de las acciones solamente en un supuesto específico ven limitada la transmisibilidad de las acciones (supuesto c), por lo que no cabe indicar que se encuentren «prisioneros» de los títulos sin poder desprenderse de por vida de los mismos y que es lo que constituye el fundamento principal para no admitir tales cláusulas como válidas.

Considerando que en este supuesto concreto en el que, además de la negativa por parte del órgano administrativo no es discrecional, sino que ha de estar debidamente razonada, y que puede tener su fundamentación en evitar que a través de este medio puedan vulnerarse las limitaciones establecidas por las transmisiones a título oneroso, argumentaciones todas ellas que permiten entender que al no haberse establecido con carácter general, sino a un supuesto muy particularizado pueda tener acceso a los libros registrales al igual que sucede en la mayor parte de las legislaciones de Derecho Comparado.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la Nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.—Madrid, 27 de noviembre de 1985.—El Director General, Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.— (B.O.E. de 17 de diciembre de 1985.)

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