La modificación del régimen económico conyugal

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas63-67

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A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.317 del Cc "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceos" .

Fue la reforma de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, la que introdujo la modificabilidad del régimen económico matrimonial, tanto antes como después del matrimonio. En la legislación anterior, por el contrario, cualquier modificación de las capitulaciones matrimoniales tenía que hacerse necesariamente antes del matrimonio, ya que no era posible la modificación posterior, durante el matrimonio. Esta regla no conocía otra excepción que el establecimiento del régimen de separación de bienes durante el matrimonio, por decisión judicial y por las causas legalmente establecidas.

El argumento que tradicionalmente se utilizaba para justificar la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales durante el matrimonio era el relativo a la inseguridad y el perjuicio que dichas modificaciones podían ocasionar a los derechos y expectativas de los acreedores de los cónyuges. De ahí que quien hubiera pactado un

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régimen económico en capitulaciones, tuviera que sujetarse al mismo durante toda la vida de dicho matrimonio.

Tan es así que el propio legislador en la citada Ley de 2 de mayo de 1975 indica en su Exposición de motivos, que "la modificación de las capitulaciones matrimoniales y del régimen económico matrimonial exige una especial protección de los intereses generales y de los intereses de terceros. Esta protección se ha organizado a través de dos fundamentales coordenadas. La primera consiste en el establecimiento de un régimen de publicidad -a través del Registro Civil y en las copias que expidan los Notarios-... La segunda medida de salva-guardia o de garantía es tan natural que no requiere ningún comentario. Consiste en la relatividad e irretroactividad de los pactos de modificación del régimen económico conyugal que en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros."

El fin de la norma recogida en el artículo 1.317 del Cc es, a juicio de la doctrina, evitar en todo caso el perjuicio (no sólo el fraude) de los derechos ya adquiridos por terceros; así, aunque tenga carácter preventivo, la protección o tutela que configura es posterior al perjuicio realmente causado, ya que se trata de una protección judicial posterior (GARRIDO PALMA). Claro que la norma del artículo 1.317 del Cc no tiene naturaleza presuntiva, ni procesal, sino que determina el régimen de responsabilidad patrimonial de las relaciones jurídicas y económicas de los cónyuges con terceros, para el caso de...

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