STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso304/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Andrés Ruíz Diaz, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 24 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que con estimación de la demanda presentada por FREMAP contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, debo condenar y condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar a FREMAP (Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61) la suma de 356.369.-ptas (TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE) por los conceptos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Eduardosufrió un accidente de trabajo el 5.12.91 prestando servicios en la empresa "BUHLER" como embalador. Después de ser dado de alta médica por la U.M.V.I. se emitió dictamen el 9 de octubre de 1.992 y con posterioridad a esa fecha FREMAP le abonó el correspondiente subsidio hasta el 31.3.93, fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por la Dirección Provincial del INSS de Madrid recaída en el expediente 93-512068-31. 2º) La Mutua actora abonó desde la fecha del dictamen hasta la de efectos económicos de la invalidez permanente 1.187.898.-ptas, cantidad que le fue reclamada a la Tesorería de la Seguridad Social contestándose a esta que se considera que no procede participar en el reaseguro obligatorio, ya que en el periodo indicado aún no habían transcurrido 18 meses de incapacidad laboral transitoria. 3º) La parte actora entiende que las cantidades pagadas con posterioridad a la emisión del dictamen de la U.M.V.I. corresponden a la invalidez permanente, pues han sido devengadas después del hecho causante de esta situación, y no se trata ni de prestaciones de incapacidad laboral transitoria ni de invalidez provisional, por lo que debe abonar el servicio común a las Mutuas el 30% de las prestaciones que por este concepto efectúan al pagar directamente a los beneficiarios. 4º) Solicita que se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrarle 356.369.-ptas correspondientes al 30% del 1.187.898.-ptas abonados.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en fecha 24 de marzo de 1.994, a virtud de demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra la Entidad Gestora recurrente sobre accidente y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de Madrid de 3 de junio de 1.992 y de 28 de enero de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE EN PARTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de septiembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean en este recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 25 de octubre de 1.994, por la Sala de lo Social de Madrid, en relación a la reclamación formulada en su demanda por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de reintegro por la demandada del 30% de la cantidad pagada por la misma al trabajador desde la fecha del dictamen de la U.V.A.M.I. en 9 de octubre de 1.992, al 31 de marzo de 1.993, fecha de efectos económicos de la pensión de Invalidez Permanente Total; la primera que órgano jurisdiccional, el social o el contencioso administrativo es el competente para el conocimiento de la demanda, la segunda, la procedencia de lo solicitado.

SEGUNDO

La primera cuestión, planteada por primera vez en este recurso, pero que procede examinar dado su naturaleza de orden público, y en donde se ha aportado, como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 3 de junio de 1.992, que en un supuesto similar, aunque referida al reintegro del 30% de una prótesis implantada como consecuencia de una amputación en accidente de trabajo, resolvió que el órgano jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo y no el social, como implícitamente decidió la recurrida, carece de contenido casacional, como dice el Ministerio Fiscal, en su informe favorable a la improcedencia de este motivo. Esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 1.995, seguida de la de 6 de mayo de 1.996 ambas en unificación de doctrina, ya resolvió la cuestión a favor del orden jurisdiccional social, con los argumentos que en ellas se contienen a los que nos remitimos en aras de la brevedad y que pueden sintetizarse en que constituyendo doctrina jurisprudencial "que las esferas competenciales del orden social y del orden contencioso-administrativo tienen como punto de conexión, respectivamente, la acción protectora de la Seguridad Social y las obligaciones contributivas a la misma" (STS 27 de mayo de 1.991, entre otras). Siendo así que la cuestión en litigio afecta a la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento y depende además directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social, la conclusión que se impone es que es este orden jurisdiccional el competente para su conocimiento. No cabe reconducir el tema del presente recurso a un problema de gestión recaudatoria del capital coste de prestaciones; no ha sido en la constitución del mismo en donde ha surgido este litigio, sino en la calificación de la prestación abonada a efectos de la responsabilidad prestacional de la entidad aseguradora"; a dicha doctrina debe estarse y en consecuencia procede desestimar el referido motivo de casación.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones ya de fondo la T.G.S.S., eligió como sentencia contraria a la recurrida la de la Sala de lo Social de Madrid de 28 de enero de 1.994, aportándolo por copia certificada.

Existe la contradicción alegada; también aquí se debatía la reclamación por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la T.G.S.S. el reintegro de cantidades abonadas a un trabajador declarado en I.P.Total en el tiempo que media entre la fecha del dictamen de la U.V.M.I. y la de los efectos económicos de la Resolución que la declaró en dicha situación resolviendo en forma distinta a lo de la sentencia recurrida desestimando la demanda, siendo irrelevante a dichos efectos el hecho de que en este caso la incapacidad derive de enfermedad profesional y en la recurrida de accidente de trabajo ya que aquellas entran dentro de este último concepto de acuerdo con el art. 84 y 85 de la L.G.S. Social de 1.974 hoy art. 115 y 116 del Real Decreto 1/94 de 20 de junio Texto Refundido de la L.G.S. Social.

CUARTO

La resolución de dicha cuestión debe hacerse en la forma que hace la sentencia de contradicción; para ello debe partirse de la sentencia de esta Sala en unificación de doctrina de 7 de julio de 1.992, allí citada, en relación a los efectos económicos de la invalidez permanente al debatirse una cuestión de distribución de responsabilidades de prestaciones entre entidades que participan en la relación de aseguramiento y cuya resolución depende directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social; en dicha sentencia se razonaba que si bien el art. 21-4 de la Orden de 15 de abril de 1.969 no vinculaba el nacimiento del derecho a las pensiones de invalidez permanente al hecho causante, sino que establece que aquellas se percibian a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente, no regulando dicha Orden el momento inicial de la situación de invalidez permanente, cuando se pasa de una situación de I.L.T. a una de I.P. pensionable, que es el caso de autos, la regla a que debe estarse es la del art. 10-2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, modificado por Orden de 21 de abril de 1.972 que continua en vigor, como esta Sala también declaró en su sentencia de 21 de junio y 27 de diciembre de 1.989, interpretando el alcance de la disposición final, primero de la Orden de 25 de noviembre de 1.982, después de la entrada en vigor de esta última Orden, con arreglo al cual cuando el trabajador sea dado de alta médica con propuesta de invalidez permanente, no se producirá la extinción del derecho al subsidio de I.L.T., siempre que al trabajador no se reintegre antes al trabajo hasta que recaiga la correspondiente resolución en el procedimiento de declaración de invalidez permanente, por tanto, si se reconoce una I.P.T. el derecho a la prestación nace a partir de la resolución administrativa que lo declara, a diferencia de los supuestos de I.P.A. o gran invalidez cuyos efectos retrotraen a la fecha del dictamen de la U.V.A.M.I.

QUINTO

En consecuencia, si los efectos económicos de la I.P.Total, nacieron en la fecha de la resolución administrativa, y hasta dicha fecha debe abonarse la I.L.T., las cantidades abonadas desde la fecha del dictamen de la U.V.A.M.I. hasta ésta, no pueden calificarse a los efectos aquí debatidos que dependen de la calificación asignada a la prestación de la Seguridad Social -- sentencias antes citadas--, como también dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso como prestación de invalidez, sino de prorroga de I.L.T., no estando comprendida dentro de los supuestos que dan lugar al reintegro del 30% en el art. 213-4 de la L.G.S.Social de 1.974, coincidente con el art. 201 del Texto Refundido 1/94 de 20 de junio.

SEXTO

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de la T.G.S.Social y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de la ahora recurrente revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución de la demandada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Andrés Ruíz Diaz, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 24 de marzo de 1.994, en actuaciones seguidas por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de la T.G.S.S. revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, desestimando la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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