STS, 18 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:2342
Número de Recurso1294/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra los autos de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de septiembre de 1998 y 15 de abril de 1999, recaídos en el pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 1142/98. Han sido parte recurrida don Armando y doña María Angeles, representados por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de septiembre de 1998, dictó auto en la referida pieza de suspensión acordando decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de caución o de garantía.

Contra el referido auto, el Abogado del Estado interpuso recuso de súplica que fue resuelto por nuevo auto de 15 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de súplica, de fecha 17.09.98 interpuesto por el Abogado del Estado, y ratificar la decisión adoptada por auto de fecha 02.09.98".

SEGUNDO

Notificado el auto desestimatorio de la súplica deducida por el Sr. Abogado del Estado, éste preparó recurso de casación por medio de escrito presentado el 8 de septiembre de 2000, en el que interesaba sentencia estimatoria que casase y anulase los expresados autos y, en consecuencia, declarase no haber lugar a suspender la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 1998 o, en su caso, y subsidiariamente, acuerde la suspensión pero condicionada a la prestación de caución suficiente.

TERCERO

La representación procesal de don Armando y doña María Angeles, por medio de escrito presentado el 10 de mayo de 2002, se opone al recurso de casación interesando sentencia que confirmase íntegramente el auto recurrido, con los demás pronunciamientos conforme a Derecho.

CUARTO

Por diligencia de constancia de la Sra. Secretaria de esta Sala se acredita que con fecha 7 de mayo de 2003, se dictó la sentencia en los autos principales del referido recurso contencioso-administrativo 1142/1998

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de abril de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el auto de 15 de abril de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 1142/98, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de fecha 2 de septiembre de 1998 que decretó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado sin exigir ningún tipo de caución o de garantía.

SEGUNDO

Como señala, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente el de 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril y 8 de junio, 17 de julio y 21 de septiembre de 1998, la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria o cautelar establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso, ya que con fecha 7 de mayo de 2003, se dictó la sentencia en los autos principales del referido recurso contencioso-administrativo 1142/1998. Así lo ha entendido esta Sala en Sentencias de 23 de Septiembre y 21 de Noviembre de 1995, dictadas durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional anterior en su versión de 1992, doctrina que no ha perdido actualidad con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, como lo acreditan las múltiples resoluciones de esta Sala en las que con cita expresa de autos anteriores se afirma "que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme [...], carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste [...] de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En otras palabras, tal y como se ha dicho también, entre otras, en las Sentencias de 27 de Junio y 16 de Octubre de 1996, el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

TERCERO

Si bien normalmente la imposición de costas es obligada en caso de desestimación de todos los motivos de casación (artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1.956 reformada en 30 de mayo de 1.992), es doctrina reiterada de esta Sala que no resulta procedente la condena en aquellos casos en que el recurso de casación ha sido desestimado exclusivamente en atención a la circunstancia de que hubiese perdido su objeto (entre otras, Sentencias de 27 de enero, 11 de febrero y 30 de abril de 2.003).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra los autos dictados en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de mayo de 2003, a causa de la pérdida de objeto del mismo. No se hace expresa condena en costas en cuanto a las causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Trillo Torres J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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