STS, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Noviembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; fue dictada el 17 de febrero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento relativos a la aprobación definitiva del proyecto de Plan Especial de Reforma Interior del Área de referencia 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, relativo al entorno del antiguo Hogar Pignatelli.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Zaragoza, siendo recurridos la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha conocido del recurso número 1292/93, promovido por la representación de la Diputación Provincial de Zaragoza; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y codemandada la Diputación General de Aragón y fue promovido contra la resolución del pleno del citado Ayuntamiento de 30 de octubre de 1992, confirmada en reposición el 30 de junio de 1993. Aprobaron definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Area de referencia 3 del Plan General de Ordenación urbana de Zaragoza, relativo al entorno del antiguo Hogar Pignatelli. La impugnación se produce en los extremos por los que se excluyen del Plan Especial los ámbitos de gestión 14,15 y 17 así como los espacios libres del ámbito 5 (Hospital Real y Provincial de Nuestra Señora de Gracia) correspondiendo los ámbitos 14 y 5 a terrenos propiedad de la Corporación demandante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de febrero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 1292/93.- SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de la Diputación Provincial de Zaragoza; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 28 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima la demanda formulada por la Diputación Provincial de Zaragoza contra determinaciones del Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I) del Área de referencia 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, relativo al entorno del antiguo Hogar Pignatelli. Se impugnó en cuanto se acordó excluir del mismo los ámbitos de gestión 14,15 y 17 así como los espacios libres del ámbito 5 (Hospital Real y Provincial de Nuestra Señora de Gracia), correspondiendo los ámbitos 14 y 5 a terrenos propiedad de la Diputación Provincial que recurre.

El primer alegato de la demanda afirmaba que el PGOU de Zaragoza prevé para el Area U-3-1 un solo Plan Especial, en el que debían estar comprendidos los terrenos mencionados, pertenecientes a la Diputación Provincial de Zaragoza, de tal manera que, al quedar estas propiedades al margen del Plan Especial, se había producido una modificación de hecho del ámbito del PGOU sin seguir el procedimiento establecido para su aprobación, conforme a lo exigido en el artículo 128.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (hoy artículo 49.1 del TRLS de 1976, como derecho sobrevenido tras la STC 61/1997).

La sentencia desestima esta impugnación haciendo mérito, en primer lugar, de la jurisprudencia de este Supremo (sentencias de 8 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1992 y 15 de noviembre de 1995) que afirma que los Planes Especiales de Reforma Interior pueden modificar el Plan General en lo que no afecte a su estructura fundamental. Tras exponer razonadamente el sentido de tal doctrina concluye la sentencia recurrida que, en el caso que examina, la delimitación trazada por el PERI no comporta una alteración de la estructura fundamental del PGOU; declara que la exclusión de que se trata está, además, plenamente justificada, ya que se introdujo como consecuencia de un informe de la Dirección General de Patrimonio y Educación de la Diputación General de Aragón y que tampoco existe, en puridad, la modificación que se alega ya que las exigencias del PGOU de que las áreas excluidas queden sometidas a un Plan especial serán cumplidas pese a la exclusión que se impugna, ya que al confirmar el acuerdo en reposición se ha establecido que la Diputación Provincial pueda instar la tramitación de un Plan de dicha índole, que hará compatible sus necesidades y prioridades con los condicionantes derivados del emplazamiento de sus terrenos, ahora ya no incluidos en el PERI.

SEGUNDO

Frente a este pronunciamiento se articula un primer motivo de casación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA. Se invoca infracción del artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 12.2.1.a) y 23.3 del mismo Texto Refundido y 83.3 del Reglamento de Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Se insiste en el motivo en los mismos argumentos esgrimidos en instancia, alegando la necesidad de haber procedido a una modificación del Plan General, con los mismos requisitos exigidos para su formulación (regla del "contrarius actus" del artículo 49.1 TRLS). Hay que corroborar que no ha habido tal modificación del Plan General por el Plan Especial. El hecho de que éste no englobe todo el Área de Intervención U-3-1 no supone modificación de ésta ni excluye que los terrenos excluidos deban ser ordenados a través de otro u otros Planes Especiales. La doctrina de la sentencia recurrida sobre las relaciones entre Plan General y Planes Especiales de Reforma Interior es correcta y ajustada tanto al artículo 23.3 del TRLS y 83.3 del Reglamento de Planeamiento como a lo declarado por esta Sala en la jurisprudencia que se ha citado anteriormente. Conforme a la misma es claro que las normas estatales que se invocan no exigen, como parece desprenderse del razonamiento que se desarrolla en este motivo, que el ámbito que un Plan General delimita para su reforma interior deba ser desarrollado necesariamente por un único Plan Especial. La normativa estatal que se invoca no impide, por sí misma, que el área de intervención de que se trata pueda ser ordenada a través de una pluralidad de Planes Especiales que ordenen superficies distintas de la misma.

Lo que intenta en realidad la parte recurrente es tratar de conectar hábilmente esta exigencia no a las normas de Derecho estatal que invoca sino a las determinaciones concretas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. Se abandona con ello el ámbito del Derecho estatal invocado en el motivo y se desciende a la interpretación de normas de simple Derecho local cuyo significado no trasciende a la esfera del Derecho del Estado de que corresponde conocer a este Tribunal, según criterio plenamente consolidado (sentencias de 13 de marzo, 3 y 11 de abril y de 30 de octubre de 2000 y 26 de mayo de 2001). El motivo debe decaer.

TERCERO

La sentencia contiene un segundo pronunciamiento, contra el que se dirige el segundo y último de los motivos de casación que se formulan. Se alegó en la demanda que la exclusión de los terrenos que se atacaba en el proceso comportaba una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas. La sentencia rechaza este alegato porque se fundamenta únicamente en el hecho de que se haya alterado el ámbito del Plan Especial, pero sin que se haya propuesto ninguna prueba para acreditarlo, como hubiera sido necesario.

En el segundo motivo, también ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, se considera infringido el artículo 3.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 3.1 b) del Texto Refundido de 1992 y la jurisprudencia que se cita sobre la necesidad de un reparto equitativo de beneficios y cargas. La argumentación del recurrente al defender que se impedirá la visión del Hogar Pignatelli desde el Este, que los ámbitos excluidos tendrán un aprovechamiento residencial igual a cero, etc., no puede ser acogida ya que trata de sustituir la apreciación de la Sala de instancia - que afirma que nada se ha probado - por su propia apreciación subjetiva. Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que afirma que sentada en la instancia la verdad o falsedad de un hecho queda este Tribunal de Casación obligado por la apreciación de la Sala "a quo", a quien, significativamente, hemos llegado a denominar "soberana" en cuanto a las afirmaciones de hecho (sentencias de 6 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001, entre otras muchas).

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de la Diputación Provincial de Zaragoza, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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