STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7662
Número de Recurso173/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y D. Pedro Viudez Aranda, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS EN BANESTO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de octubre de 2004 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró y defendido por el Letrado D. Martín Godino Reyes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA) y la Sección Sindical de Federación de Servicios Financieros y Administrativos, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el citado concepto de dividendo liquido integre en su interpretación en este caso concreto sometido a juicio la retribución a los accionistas percibida de manera efectiva a través de la reducción nominal del capital social que para el año 2002 fue decidida por la empresa demandada en virtud de la Junta General de Accionistas celebrada en el año 2003 y subsiguientemente se declare el derecho de los citados trabajadores a cobrar tres cuartos de paga de beneficios más a partir del primer semestre del año 2003, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2004, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, por el Sr. Letrado D. Enrique Lillo Pérez y por D. Pedro Viudez Aranda, actuando ambos y respectivamente en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y su Sección Sindical en el banco demandado, contra el Banco Español de Crédito S.A., mercantil ésta, defendida y representada por el Sr. Letrado D. Martín Godino Reyes, a la que absolvemos plenamente de tal demanda, dado que las operaciones mercantiles de reducción del capital social mediante la minoración del valor nominal de las acciones y con la consiguiente devolución a cada socio de la diferencia económica existente con el anterior valor nominal, no constituye un supuesto incardinable en la expresión ".... dividendo líquido abonado a los accionistas..." a que se refiere el párrafo primero del punto 2 del artículo 18 del convenio colectivo de Banca para 1999-2002 ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El presente conflicto colectivo afecta al Banco Español de Crédito S.A. y a la totalidad de sus empleados, en número aproximado de nueve mil cincuenta y seis. 2.- Mediante la resolución de 5 de noviembre de 1999 de la Dirección General de Trabajo se dispuso la inscripción y la publicación en el Boletín Oficial del Estado del XVIII Convenio Colectivo de Banca, suscrito en 22 de octubre de dicha anualidad por la Asociación Española de Banca, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, y vigente entre los días 1 de enero del reiterado año y el 31 de diciembre de 2002. 3.- En la Junta General Ordinaria del día 4 de febrero de 2003 de la entidad bancaria demandada se adoptaron, entre otros acuerdos que al caso no vienen, los siguientes: a) en relación con el primer punto del orden del día, relativo al examen de las cuentas anuales e informe de gestión correspondientes al ejercicio de 2002, tras su aprobación como primer acuerdo, se tomó un segundo, que taxativamente dice: «destinar del resultado positivo del ejercicio 2002, que asciende a la cantidad de 404.467.547,76 euros, la cantidad de 40.446.754,78 euros a reserva legal y la cantidad de 364.020.792,98 euros a reservas voluntarias»; tales cifras sufren un redondeo contable a, respectivamente, las siguientes: 404.468.000 euros, 40.447.000 euros y 364.021.000 euros; b) en relación con el tercer punto del orden del día, relativo a la reducción del capital social en la cantidad de 180.525.825,48 euros, mediante la disminución del valor nominal de todas las acciones en 0,26 euros por acción, con la finalidad de devolver aportaciones a los socios, con la consiguiente modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales, se tomaron los siguientes acuerdos: «Primero: De conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 164 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 170 y 172 del Reglamento del Registro Mercantil , reducir el capital social de la compañía mediante la disminución del valor nominal de las acciones, en la cantidad de 180.525.825,48 euros, con la finalidad de devolver aportaciones a todos y cada uno de los accionistas de la sociedad. La cantidad a entregar a los accionistas de la sociedad será de 0,26 euros por acción, que será asimismo el importe de la disminución del valor nominal de todas y cada una de las acciones de la compañía. Tras la reducción acordada, el valor nominal de las acciones pasará a ser de 1,77 euros. La ejecución de la presente reducción se llevará a cabo, una vez obtenidas las autorizaciones administrativas legalmente preceptivas, dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo que, para el ejercicio del derecho de oposición de los acreedores, establece el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . La expresada cantidad de 0,26 euros por acción será satisfecha a los Sres. Accionistas a través de las entidades depositarias adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, u organismo que lo pudiera sustituir en sus funciones, actuando como entidad pagadora Banco Español de Crédito, SA. Segundo: Como consecuencia de la anterior reducción, modificar el párrafo primero del artículo 5º de los Estatutos sociales, transcribiéndose asimismo su párrafo segundo con su texto, una vez incorporada la delegación a que se refieren los acuerdos relacionados con el punto del Orden del Día que, una vez ejecutada la reducción de capital antes acordada quedará redactado en la forma siguiente: artículo 5º. El capital social se fija en la cifra de 1.228.964.273,46 euros (mil doscientos veintiocho millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos), representado por 694.330.098 acciones de 1,77 euros (un euro con setenta y siete céntimos), de valor nominal cada una de ellas, numeradas del 1 al 694.330.098, ambas inclusive, que se encuentran totalmente suscritas y desembolsadas y constituyen una sola serie. Tercero: Los anteriores acuerdos, relativos a la reducción del capital social, quedan sujetos a la condición suspensiva de que se obtengan las autorizaciones administrativas legalmente preceptivas». 4.- Todas las mencionadas autorizaciones administrativas que implicaban condición suspensiva de la ejecución de los acuerdos transcritos anteriormente fueron otorgadas, tanto para la reducción del capital realizado en 2002, cuanto para el llevado a cabo posteriormente en 2003, por los correspondientes Organismos Administrativos, los cuales, por ende, instaron igualmente -en actuaciones seguidas en 1994- un plan de saneamiento de la entidad bancaria demandada que implicó la cancelación total de las reservas con la finalidad de paliar el quebranto patrimonial sufrido, autorizándose posteriormente -años 2001, 2002 y 2003- que, con cargo también a las reservas, se efectuaran las prejubilaciones acordadas en tales años, dándose, además, la circunstancia de que en los años 2000, 2001 y 2002 la relación existente entre el capital social y las reservas en el banco demandado era inversa a la de las restantes entidades bancarias parangonables, de forma que, si bien la relación porcentual se disminuye año a año, las reservas quedan por debajo de la cifra del que en cada momento constituye el capital social, ofreciendo los recursos propios a 31 de diciembre de 2002 un superavit de 1.119.428.000 euros, que implica un coeficiente del 8,33%, en vez de un mínimo exigible del 4,8%. 5.- En el supuesto de que, siguiéndose la tesis hermenéutica defendida por la parte actora, los 180.525.825,48 euros, en que se cifró la reducción del capital social, mediante la disminución efectiva del valor nominal, en 0,26 euros por acción -resituándolo en 1,77 euros-, de todas y cada una de las 694.330.098 acciones del banco demandado, tuviera o debiera tener por asimilación la consideración jurídica de «dividendo líquido», la totalidad de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tendrían derecho a percibir, en el primer semestre de 2003 y en concepto de paga de beneficios derivada del ejercicio de 2002, tres cuartos de paga más que las que ya percibieron por tal concepto. En el supuesto contrario, es decir, que la cantidad señalada de 180.525.825,48 euros no tenga ni deba tener la citada consideración de «dividendo líquido», no se produciría el mencionado efecto de incrementar en tres más los cuartos de paga de beneficios, abonables en el primer semestre de 2003 y derivados del ejercicio de 2002. 6.- Cuantos documentos han sido citados directa, indirecta, expresa o tácitamente en los anteriores ordinales, se dan por íntegramente reproducidos".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA) y la Sección Sindical de Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras en Banesto, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2005, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 97.2 del mismo texto legal . SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEPTIMO.- Al amparo del art. 205.E) de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de los arts. 18.1 y 18.2 del convenio colectivo de la Banca Privada en relación con el art. 6.4 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común versa sobre la interpretación del art. 18 del XVIII convenio colectivo de la banca privada (1999 ) relativo a la paga de beneficios en favor de los empleados por reparto de dividendo. La referida norma paccionada dice así en sus dos primeros apartados: "1. Durante la vigencia del convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.- 2. Si el 10 % del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10 % del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia".

La cuestión de interpretación objeto de controversia, que ha sido planteada por la vía del proceso de conflicto colectivo, es si corresponde o no el abono de la paga de participación de beneficios establecida en el precepto convencional reproducido a los empleados del Banco Español de Crédito (Banesto), a la vista de los resultados y de los acuerdos sociales de dicha entidad bancaria habidos en el año 2002. Como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, en dicho ejercicio todo el "resultado positivo" obtenido se destinó en parte a "reserva legal" y en parte a "reservas voluntarias", acordándose además una "reducción de capital social" mediante la "disminución del valor nominal de todas las acciones en 0'26 euros por acción, con la finalidad de devolver aportaciones a los socios".

Pues bien, lo que viene a reclamar el sindicato CC. OO. es que el importe de la devolución de las aportaciones a los socios como consecuencia de la reducción del capital social sea considerada "dividendo líquido" a efectos de la paga de participación en beneficios fijada en el convenio colectivo. En los términos literales de la demanda, que luego resume el recurso, el objeto de la pretensión es que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que el citado concepto de dividendo líquido integre en su interpretación en este caso concreto sometido a juicio la retribución a los accionistas percibida de manera efectiva a través de la reducción nominal del capital social que para el año 2002 fue decidida por la empresa demandada en virtud de la junta general de accionistas celebrada en el año 2003 y subsiguientemente se declare el derecho de los citados trabajadores a cobrar tres cuartos de paga de beneficios más a partir del primer semestre del año 2003".

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda, declarando que «las operaciones mercantiles de reducción del capital social mediante la minoración del valor nominal de las acciones y con la consiguiente devolución a cada socio de la diferencia económica existente con el anterior valor nominal no constituye un supuesto incardinable en la expresión " ... dividendo líquido abonado a los accionistas ..." a que se refiere el párrafo primero del punto 2 del artículo 18 del convenio colectivo de Banca para 1999-2002 ».

Las razones que motivan la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ampliamente expuestas en sus fundamentos de derecho, se apoyan en dos diferentes líneas de argumentación. De acuerdo con la primera, el concepto legal de "dividendo líquido" no comprende cualquier "desplazamiento económico" de la sociedad a los accionistas, sino sólo aquella porción de la ganancia o excedente que "la junta general de accionistas decide que se reparta entre los socios en proporción a la aportación de cada uno de ellos"; no es dividendo, por tanto, la devolución de una parte de las aportaciones de los socios al capital de la sociedad causada por la minoración del valor nominal de las acciones.

La segunda línea de razonamiento de la sentencia impugnada se apoya en que los acuerdos adoptados por la entidad bancaria en 2003 relativos a constitución de reservas, reducción de capital y devolución de aportaciones a los socios han sido autorizados por los organismos administrativos competentes, y no han perseguido defraudar el derecho de los trabajadores a la paga de beneficios. Más concretamente - sigue el argumento de la sentencia recurrida - los referidos acuerdos sociales corresponden a una situación particular de las reservas de Banesto en el ejercicio 2002 (precisada en el hecho probado cuarto), la cual tiene su origen en el cumplimiento de un plan de saneamiento de dicha entidad bancaria instado en 1994 por las autoridades económicas, a raíz de la intervención de aquélla que tuvo lugar en 1993.

TERCERO

El recurso de CC.OO. contiene siete motivos. El primero invoca el art. 205.c. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) por supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La infracción denunciada consistiría en incongruencia omisiva con indefensión material al no tener en cuenta la resolución impugnada las alegaciones del hecho cuarto de la demanda, que, según el sindicato actor, aportan circunstancias fácticas esenciales para la decisión del caso. El motivo deriva en su parte final hacia el tema de fondo del entero recurso, que es la transgresión del art. 18 del convenio colectivo por la vía fraudulenta, a juicio de la entidad sindical demandante, de sustituir la distribución del dividendo con cargo a beneficios mediante la reducción del capital y la devolución correlativa de aportaciones a los socios.

Los motivos del recurso segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto buscan apoyo en el motivo de casación señalado en el art. 205.d. LPL ("error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"). Los documentos alegados para la revisión fáctica pretendida son diversos, yendo desde comunicaciones del Banco a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (motivos segundo y quinto) hasta "recortes de prensa" (motivo sexto) pasando por cartas o declaraciones públicas del Presidente de Banesto (motivos tercero y cuarto).

El séptimo y último motivo del recurso alega, con invocación del art. 205.e. LPL , que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los apartados 1 y 2 del art. 18 del XVIII convenio colectivo de la Banca privada . El sindicato demandante propone en su lugar una interpretación distinta, que evite el supuesto fraude de dicho precepto convencional en que a su juicio ha incurrido la entidad bancaria, utilizando como norma de cobertura el art. 163.1.a. de la Ley de sociedades anónimas .

A todos estos motivos se dará respuesta en derecho a continuación. Por razones de método se abordarán en primer lugar los de revisión fáctica, empezando por el sexto que se singulariza por los "documentos" ("recortes de prensa") en que se pretende basar el error denunciado en la apreciación de la prueba. Tras el estudio de los motivos de hecho, analizaremos la imputación de incongruencia a la sentencia recurrida contenida en el motivo primero, depurando el mismo de las alegaciones que no se refieren a este supuesto defecto de la sentencia recurrida, las cuales se reproducen sustancialmente en el motivo séptimo. Con la respuesta a la interpretación errónea denunciada en este séptimo y último motivo concluirá la motivación de nuestra sentencia, que dará paso a la decisión o parte dispositiva de la misma.

CUARTO

Los recortes de prensa invocados en el motivo sexto del recurso justifican, a juicio del sindicato, que se añada un nuevo hecho probado a los consignados en la sentencia recurrida, donde conste que "según opiniones expresadas en prensa económica Banesto mediante la reducción del capital nominal y devolución de aportaciones a los accionistas está distribuyendo dividendo y aumentando la rentabilidad económica para el BSCH como principal accionista".

El transcrito hecho probado que se pretende adicionar es intrascendente para la decisión del caso, y el motivo es además inadmisible tanto por razones de forma como por razones de fondo. Es intrascendente porque la labor jurisdiccional que debe llevarse a cabo para resolver la cuestión planteada depende de valoraciones y calificaciones jurídicas relativas al precepto controvertido, y no de opiniones periodísticas (dos sueltos y un artículo) seleccionadas ad hoc por la parte recurrente.

Además, parece claro que las opiniones expresadas en las fotocopias citadas carecen de la mencionada cualidad de prueba documental, la cual se caracteriza conjuntamente por las siguientes notas: 1) su contenido ha de ser una declaración o manifestación de voluntad o una declaración o manifestación de conocimiento (contenido dispositivo o informativo); 2) la declaración o manifestación de voluntad o conocimiento se imputa a persona o personas determinadas; 3) la declaración o manifestación de voluntad o conocimiento debe plasmarse en un determinado soporte material; y 4) el contenido dispositivo e informativo expresado ha de tener relevancia para la decisión del caso. Varias de estas notas no concurren en la propuesta de nuevo hecho probado a que nos estamos refiriendo. De un lado, la forma de los documentos aportados es la fotocopia sin más de páginas de periódicos, no siempre de fácil lectura, cuyas fechas y autoría es difícil o imposible comprobar, y carente de reconocimiento legal ( art. 1225 del Código Civil ). Por otra parte, el contenido de los sueltos y del artículo referidos ni siquiera están centradas en la rentabilidad económica de Banesto o del BSCH en el ejercicio 2002 ; los sueltos fotocopiados llevan fecha de 20 de enero de 2000, y el artículo, sin fecha reconocible en la fotocopia, se refiere a la recuperación de la Bolsa en 2003-2004. Y, además, ni aquéllos ni éste mencionan para nada maniobras o subterfugios fraudulentos por parte de la citadas entidades bancarias, instrumentados por medio de la devolución de aportaciones a los accionistas en el citado ejercicio 2002.

En conclusión, el motivo, cuya inconsistencia es patente a la vista de las consideraciones anteriores, debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito están encaminados a poner de relieve la línea de actuación del Banco Español de Crédito en el año 2002 y en los ejercicios anteriores de entregar cantidades de dinero a los accionistas no en concepto de pago de dividendos sino en concepto de devolución de aportaciones por reducción de capital. A la devolución de aportaciones del ejercicio 1999 se refiere la propuesta de adición fáctica del motivo 2º; a la del año siguiente la del motivo 3º; sobre la ya mencionada del ejercicio 2002, objeto concreto de la pretensión, versa el motivo 4º; y la del año anterior 2001 es tratada en el motivo 5º.

Los datos que el sindicato recurrente propone incorporar al relato de hechos probados no son inciertos, si bien reflejan de manera fragmentaria, y a veces fuera de contexto, declaraciones o comunicaciones cuya reproducción completa ya no interesaría a la línea de argumentación de la entidad sindical que ha planteado este proceso de conflicto colectivo. En cualquier caso, al igual que ocurre con la propuesta de revisión fáctica examinada en el fundamento anterior, la incorporación solicitada al relato de hechos probados no puede prosperar por causa de su intrascendencia para la decisión del caso.

De los hechos ciertos de pago a los accionistas por vía de devolución de aportaciones sociales en los años citados CC.OO. pretende extraer la conclusión de que tal línea de actuación constituye el sustento de una maniobra fraudulenta respecto de la paga de beneficios de los trabajadores establecida en el art. 18 del convenio colectivo aplicable . Pero, como apunta el escrito de impugnación de la parte recurrida, esta inferencia resulta insostenible cuando se tiene en cuenta la evolución de la estructura patrimonial de la entidad bancaria, que quedó gravemente afectada por la crisis que condujo a su intervención en el año 1993, como consecuencia de la cual la cifra de reservas quedó reducida a cero (hecho probado cuarto). El documento obrante en el folio 246, precisamente uno de los citados por el recurrente en apoyo de las adiciones fácticas que propone en los motivos 2º, 3º, 4º y 5º, proporciona una explicación de la línea de actuación seguida en este punto más convincente que la del indemostrado propósito fraudulento: "desde 1993 y durante todo el tiempo que ha durado el plan de saneamiento", se han destinado "los beneficios obtenidos a la recapitalización del Banco y a mejorar su estructura de recursos propios".

SEXTO

La incongruencia con indefensión material que denuncia el motivo 1º del recurso estriba, según dice el sindicato actor, en que la sentencia ha omitido respuesta a lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda sobre la propiedad de las acciones de la entidad bancaria demandada, que, según se afirma, pertenece en el 88 % a otra entidad bancaria - el Banco de Santander, Central, Hispano (BSCH) - , la cual ha obtenido un "enriquecimiento injusto" con la política de Banesto de entregar cantidades a los accionistas en concepto de devolución de aportaciones y no de reparto de dividendos. Para CC. OO. tal omisión ha impedido la toma en consideración de circunstancias fácticas esenciales para la decisión del caso.

En realidad, la imputación de incongruencia efectuada en el recurso no es técnicamente correcta. Como dice el art. 218.1 LEC , manteniendo una línea de regulación tradicional en nuestro ordenamiento, la congruencia se refiere a las "demandas" y "demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", consistiendo en la correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal. Partiendo de esta premisa es evidente que la sentencia recurrida es desfavorable al sindicato actor, pero no incongruente, en cuanto que ha dado respuesta negativa a la pretensión del sindicato de declarar que las operaciones mercantiles de reducción del capital social y devolución a cada socio de la diferencia económica existente con el anterior valor nominal equivalen a un reparto a los accionistas de dividendo líquido.

Lo que seguramente quiere decir este motivo del recurso, bajo la denominación errónea de incongruencia, es que la sentencia recurrida adolece de una motivación insuficiente. Este requisito de motivación es exigido en el art. 120.3 de la Constitución , y se encuentra integrado por vía de jurisprudencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la propia Constitución (STC 13/1987 , STC 24/1990 , STC 48/1993 , STC 116/1998 , entre otras). En la actualidad, su regulación legal más completa corresponde, en la órbita de los procesos civiles, al art. 218.2 LEC ("Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"). Veamos si la sentencia recurrida se ha atenido a las exigencias de motivación consignadas en este precepto.

La respuesta a la cuestión anterior es afirmativa, por lo que el motivo debe ser desestimado. De acuerdo con el precepto legal reproducido, la motivación ha de ceñirse a los elementos fácticos y jurídicos del pleito; y en el caso nos encontramos con un pleito en el que la entidad demandada es Banesto y no el BSCH, que es a quien se imputa en el hecho 4º de la demanda un supuesto enriquecimiento injusto como consecuencia de los acuerdos sociales origen del litigio. Sin necesidad de entrar en el fondo de este argumento, lo cierto es que, no siendo parte en el pleito el BSCH, la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón al no implicar a esta última entidad bancaria. Debe tenerse en cuenta, además, que lo que el juez ha de motivar, y lo que ha hecho en el caso la sentencia recurrida, es la resolución del pleito con arreglo a derecho, exteriorizando su propio raciocinio, sin que tenga que pronunciarse de manera pormenorizada sobre aquellos problemas jurídicos propuestos por las partes que carezcan de relevancia para la decisión ( STC 13/1987 , STC 91/1995 ).

SEPTIMO

No habiendo prosperado por las razones señaladas la denuncia de CC. OO. sobre el carácter fraudulento de los acuerdos sociales origen del litigio, la impugnación de la sentencia recurrida por interpretación errónea del art. 18 del XVIII convenio colectivo de la Banca privada que contiene el motivo séptimo y último tampoco puede tener favorable acogida.

La interpretación y aplicación al caso del art. 18 del citado convenio colectivo que efectúa la sentencia recurrida es correcta. La expresión "dividendo líquido abonado a los accionistas" en la legislación de sociedades mercantiles (art. 213.2. de la Ley de Sociedades Anónimas ) tiene un sentido técnico preciso, que comprende la parte de la ganancia de la sociedad que, por acuerdo de la junta general, se distribuye a los accionistas en proporción a su participación social. Si el art. 18 del convenio colectivo utiliza esta expresión del lenguaje técnico-jurídico y no otra es porque la voluntad de las partes negociadoras ha querido identificar por medio de este concepto legal tanto el hecho causante de la paga de beneficios como la base de cálculo de la misma. Así, pues, no es el hecho de que la sociedad haya alcanzado en el ejercicio económico un resultado positivo o ganancia lo que determina el nacimiento del derecho a la paga de beneficios; ni menos aun lo es la devolución a los accionistas de parte del importe de las acciones como consecuencia de una operación de reducción de capital, percepción que procede no de la ganancia de la sociedad, sino del reintegro parcial de lo aportado por el socio. La parte actora dice que se trata de conceptos equivalentes, pero es obvio que jurídicamente no lo son.

OCTAVO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y D. Pedro Viudez Aranda, en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS EN BANESTO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de octubre de 2004 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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