LEY 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
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Publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 176. de 24 de julio de 1984
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JUAN CARLOS I. REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles. Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente Ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotara los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos compe-tenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre segundad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior.
Los objetivos de la Ley se concretan en:
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Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
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Disponer del marco legal adecuado para fa vorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.
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Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros, en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
Articulo primero
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En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la de fensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informa dor del ordenamiento jurídico. En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.
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A los efectos de esta Ley, son consumido res o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como desti natarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o pri vada, individual o colectiva de quienes los pro ducen, facilitan, suministran o expiden.
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No tendrán la consideración de consumido res o usuarios quienes sin constituirse en des tinatarios finales, adquieran, almacenen, utili cen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Artículo segundo
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Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
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La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
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La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
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La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
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La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulga ción, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
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La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposi ciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
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La protección jurídica, administrativa y técni ca en las situaciones de inferioridad, subordi nación o indefensión.
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Los derechos de los consumidores y usua rios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servi cios de uso o consumo común, ordinario y ge neralizado.
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La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servi cios es nula. Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6.° del Código Civil.
Articulo tercero
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Los productos, actividades y servicios pues tos en el mercado a disposición de los consu midores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o regla mentariamente admitidos en condiciones nor males y previsibles de utilización.
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Con carácter general, los riesgos suscepti bles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su na turaleza y de las personas a las que van desti nados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo 13, f).
Articulo cuarto
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Los reglamentos reguladores de los diferen tes productos, actividades o servicios determi narán el menos:
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Los conceptos, definiciones, naturaleza, ca racterísticas y clasificaciones:
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Las condiciones y requisitos de las instala ciones y del personal cualificado que deba atenderlas.
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Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a autorización previa o pro hibidos.
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Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Con sumo.
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El etiquetado, presentación y publicidad.
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Las condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento, comercializa ción, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aran celaria y en la reguladora del comercio exterior.
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Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e inspección.
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Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.
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El régimen de autorización, registro y revisión.
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Los fertilizantes, plaguicidas y todos los ar tículos que en su composición llevan sustan cias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garan tías y llevar de forma visible las oportunas indi caciones que adviertan el riesgo de su manipu lación.
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Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas comunes o ge nerales, especialmente en materia de aditivos, productos tóxicos, material envasado, etiqueta do, almacenaje, transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de análisis, registro, ins pección, responsabilidad y régimen sancionador.
Artículo quinto
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Para la protección de la salud y seguridad fí sica de los consumidores y usuarios se regula rá la importación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control, vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.
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En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas, se observará:
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La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Minis terio de Sanidad y Consumo, y siempre tenien do en cuenta la forma, límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas listas serán per manentemente revisables por razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
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La prohibición de tener o almacenar produc tos reglamentariamente no permitidos o prohi bidos, en los locales o instalaciones de produc ción, transformación, almacenamiento o trans porte de alimentos o bebidas.
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Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industria les, de forma que pueda comprobarse con rapi dez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización.
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La prohibición de venta a domicilio de bebi das y alimentos, sin perjuicio del reparto, distri bución o suministro de los adquiridos o encar gados por los consumidores en establecimien tos comerciales autorizados para venta al público. Reglamentariamente, se regulará el régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territo rio nacional.
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El cumplimiento de la normativa que esta blezcan las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que po drá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
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La prohibición de venta o suministro de ali mentos envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.
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La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un nesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.
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La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
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Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas...
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