LEY 26/1984, de 19 de julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

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    Publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 176. de 24 de julio de 1984


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JUAN CARLOS I. REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles. Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente Ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotara los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos compe-tenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre segundad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior.

Los objetivos de la Ley se concretan en:

  1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.

  2. Disponer del marco legal adecuado para fa vorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.

  3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros, en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

Capitulo primero Ámbito de aplicación y derechos de los consumidores

Articulo primero

  1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la de fensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informa dor del ordenamiento jurídico. En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.

  2. A los efectos de esta Ley, son consumido res o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como desti natarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o pri vada, individual o colectiva de quienes los pro ducen, facilitan, suministran o expiden.

  3. No tendrán la consideración de consumido res o usuarios quienes sin constituirse en des tinatarios finales, adquieran, almacenen, utili cen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    Artículo segundo

  4. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

    1. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

    2. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

    3. La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

    4. La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulga ción, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

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    5. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposi ciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

    6. La protección jurídica, administrativa y técni ca en las situaciones de inferioridad, subordi nación o indefensión.

  5. Los derechos de los consumidores y usua rios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servi cios de uso o consumo común, ordinario y ge neralizado.

  6. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servi cios es nula. Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6.° del Código Civil.

Capitulo II Protección de la salud y seguridad

Articulo tercero

  1. Los productos, actividades y servicios pues tos en el mercado a disposición de los consu midores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o regla mentariamente admitidos en condiciones nor males y previsibles de utilización.

  2. Con carácter general, los riesgos suscepti bles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su na turaleza y de las personas a las que van desti nados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo 13, f).

    Articulo cuarto

  3. Los reglamentos reguladores de los diferen tes productos, actividades o servicios determi narán el menos:

    1. Los conceptos, definiciones, naturaleza, ca racterísticas y clasificaciones:

    2. Las condiciones y requisitos de las instala ciones y del personal cualificado que deba atenderlas.

    3. Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a autorización previa o pro hibidos.

    4. Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Con sumo.

    5. El etiquetado, presentación y publicidad.

    6. Las condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento, comercializa ción, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aran celaria y en la reguladora del comercio exterior.

    7. Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e inspección.

    8. Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.

    9. El régimen de autorización, registro y revisión.

  4. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los ar tículos que en su composición llevan sustan cias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garan tías y llevar de forma visible las oportunas indi caciones que adviertan el riesgo de su manipu lación.

  5. Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas comunes o ge nerales, especialmente en materia de aditivos, productos tóxicos, material envasado, etiqueta do, almacenaje, transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de análisis, registro, ins pección, responsabilidad y régimen sancionador.

    Artículo quinto

  6. Para la protección de la salud y seguridad fí sica de los consumidores y usuarios se regula rá la importación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control, vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.

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  7. En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas, se observará:

    1. La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Minis terio de Sanidad y Consumo, y siempre tenien do en cuenta la forma, límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas listas serán per manentemente revisables por razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.

    2. La prohibición de tener o almacenar produc tos reglamentariamente no permitidos o prohi bidos, en los locales o instalaciones de produc ción, transformación, almacenamiento o trans porte de alimentos o bebidas.

    3. Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industria les, de forma que pueda comprobarse con rapi dez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización.

    4. La prohibición de venta a domicilio de bebi das y alimentos, sin perjuicio del reparto, distri bución o suministro de los adquiridos o encar gados por los consumidores en establecimien tos comerciales autorizados para venta al público. Reglamentariamente, se regulará el régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territo rio nacional.

    5. El cumplimiento de la normativa que esta blezcan las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que po drá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

    6. La prohibición de venta o suministro de ali mentos envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.

    7. La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un nesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.

    8. La prohibición de importar artículos que no cumplan lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

    9. Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas...

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