ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2301/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 204/99, por delito de robo, se interpuso Recurso de Casación por Luis Andrésmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vidal Bodi.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, a la pena de dos años y ocho meses de prisión por el delito y multa de un mes a razón de mil pesetas diarias por la falta, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, indemnización a la perjudicada y costas.

El motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la víctima del delito no reconoció como autor al acusado y que la testigo le reconoció en comisaría por exhibición de fotografías así como en fase de instrucción en rueda de detenidos, pero en el acto del juicio oral no le pudo reconocer, por lo que no hay prueba válida de cargo susceptible de ser valorada por el tribunal de instancia.

  2. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado (STS 20-4-01).

    La diligencia sumarial realizada para reconocer a las personas sospechosas de estar implicadas en un delito es de extrema importancia porque no es posible repetirla en el acto del juicio. De ahí que deba revestir una serie de condiciones su validez... esta sala... ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia (STS 7-12-00).

    Reiterada y pacíficamente ha declarado esta Sala que salvo significativas excepciones, la única prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia es la que se practica en el Juicio Oral ante el Tribunal sentenciador en condiciones de inmediación que permitan la contradicción por la defensa del acusado. De ahí que en los casos en los que la identificación del acusado se haya efectuado en la rueda judicial de reconocimiento que contempla y regula el art. 368 L.E.Cr., el testigo que ha intervenido en esa diligencia sumarial deba comparecer al plenario para ratificar aquella identificación sometiéndose, con publicidad y oralidad, a las preguntas que puedan serle formuladas por las partes procesales y el propio Tribunal juzgador, de manera que sólo con la observancia de estas garantías la diligencia de reconocimiento en rueda alcanza la categoría de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia (STC de 25 de septiembre de 1.996; STS de 8 de mayo de 1.996, 28 de septiembre de 1.998, 27 de noviembre de 1.999, entre otras). Y ello es así a pesar de que el testigo no reconozca en el acto del juicio a los acusados presentes como las personas identificadas en su día, hecho que puede deberse a infinidad de circunstancias, entre otras, que en el transcurso del tiempo entre el día de autos y el de la celebración del juicio haya variado la fisonomía de los acusados, natural o artificialmente, o, por unas u otras razones se haya debilitado la memoria visual del testigo, etc., etc.

    Por lo demás, conviene no olvidar que como subrayaba la STS de 8 de mayo de 1.996, estamos ante una prueba testifical que ha de quedar sometida al debate del juicio oral, no mediante la repetición de la diligencia misma del reconocimiento declarando de nuevo sobre la identidad del acusado, sino mediante la contestación a las preguntas de las partes y del Tribunal sobre las circunstancias en que se hizo la identificación en la instrucción y demás datos que puedan ilustrar al respecto y permitan al órgano judicial formar su convencimiento acerca de si quien allí se encuentra como acusado es o no la misma persona que participó en el hecho por el que se le acusa (STS 12-2-01).

  3. Siendo la única circunstancia discutida por el recurrente la de la identificación del acusado en virtud del reconocimiento en rueda practicado en su día, debe rechazarse tanto el argumento de que tal diligencia debió repetirse ante el tribunal de instancia para constituirse en prueba de cargo, pues ello no es cierto, como el argumento de que al no reconocer la testigo al acusado en el propio acto de juicio la diligencia sumarial carece de validez como prueba.

    Y ello porque conforme a la expuesta doctrina, las garantías de que se rodeó la práctica de la diligencia de reconocimiento sumarial junto a la comparecencia en juicio de la testigo que declaró "que vio bien al autor, que lo reconoció en fotos y en una rueda de detenidos en comisaría, que en la rueda en el juzgado también lo reconoció y no tuvo dudas", que no podía reconocer al acusado en ese acto como el autor del robo pero que sí estaba segura del reconocimiento que hizo en su día, así como la declaración de la víctima ratificando que la testigo lo vio, resultan suficiente material probatorio, lícito y de cargo para acreditar de modo racional la autoría del acusado sin necesidad de realizar en el juicio una nueva rueda, que no sólo resulta difícilmente practicable sino que no fue solicitada por ninguna de las partes.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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