STSJ País Vasco 990, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:990
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución990
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 71/06 N.I.G. 48.04.4-97/002227 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinte de Octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre RJE (EJECUCION), y entablado por Luisa , María Angeles , Celestina , Milagros , María Inmaculada , Esperanza , Olga , Amparo y Francisca frente a María Luisa y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2005 se dictó Auto , cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Por la demandada-ejecutada Dña. María Luisa se interpuso en fecha 8-6-2005 recurso de reposición en tiempo y forma legal contra la resolución de fecha 26-5-05 por la que se declaraban embargados determinados bienes muebles de lamisma.

  1. - Por resolución de fecha 24-6-05 se confirió traslado legal a la contraparte a fin de que, si a sud ercho vonviniere, impugnara el recurso, lo que se verificó por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) quedando seguidamente los autos en la mesa del proveyente a fin de dictar resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho Auto de instancia dice:

Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por DÑA. María Luisa contra la resolución de fecha 26-5-05, no ha lugar a reponer la misma, debiendo mantenerse ésta en todos sus términos TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia en forma de auto en ejecución ha desestimado la oposición de la demandada ejecutada inicial y en reposición, referente a la exigencia económica que realizada por el FOGASA en subrogación en derechos de acreedores en ejecución, cuales son los trabajadores frente al deudor empresarial, han entendido la ausencia de interrupción de la prescripción hasta el efectivo e íntegro cumplimiento de las obligaciones adeudadas y todo ello sin perjuicio de los archivos e insolvencias provisionales y otros que reflejan el art. 241.3 LPL , por cuanto se entiende que el FOGASA actúa en tiempo y forma en la reclamación propia del reembolso de las obligaciones satisfechas.

Y es ahora la demandada ejecutada la que presenta recurso de suplicación frente al Auto de ejecución con un motivo único jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 denunciando la infracción no sólo del art. 33 .4 y 32.6 del ET , sino también de las consecuencias de la prescripción que se predican del art. 59 de dicho Estatuto así como del 241 LPL y todo ello atendiendo a los arts. 44 .1 del ET y 21 y 43 LGSS respecto de plazos de prescripción, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que el recurrente denuncia la infracción de preceptos propios de la materia de prescripción en relación a la sustantiva habida en los arts. 33.4 32.6 59.1 y 2 del ET, así como el 44.1 y del mismo modo los arts. 21 y 43 LGSS en relación al art. 241 LPL , pasamos a su analisis.

Piénsese que el FOGASA es un organismo autónomo de carácter administrativo que adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tiene como competencia, que recoge sobre todo el art. 33 del ET (y la instrucción interna de 29 de junio de 1994) el abono previo de instrucción del expediente comprobatorio de su procedencia de determinados salarios, indemnizaciones en supuestos varios y con referencia a límites de lo que viene a denominarse una responsabilidad legal y subsidiaria ante los trabajadores por deudas de sus empresarios, donde como ha venido a manifestar el TS, Sentencia de 22 de abril de 2002 Recurso 1545/01 , su condición jurídica es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, pero sin que estemos verdaderamente ante un fiador definido en el art. 1822 del CC . No en vano se trata de cumplir las exigencias de protección que establecieron en la...

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