Sobre garantía registral del pago en el legado de cosa ajena

AutorBernardo Moreno Quesada
CargoProfesor adjunto de Derecho civil en la Universidad de Granada
Páginas700-708

Sobre garantía registral del pago en el legado de cosa ajena *

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En la vigente Ley Hipotecaria, dispone el art. 42 que «podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondientes: ...séptimo: el legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaria».

Tal es el medio que se les reconoce, en la actualidad a los beneficiarios de legados para que puedan garantizar la efectividad de los mismos; es decir, que el legislador pone a su alcance un instrumento-la anotación preventiva-que pueden utilizar con la finalidad de que esa ventaja que la disposición testamentaria supone a su favor, se convierta en realidad, ya que de no tomarse precaución alguna a este respecto, pudiera suceder que por actuaciones del obligado a su pago se defraudara el interés del legatario, convirtiendo en ilusorio el beneficio que le atribuye el legado.

Pero si esta razón que aconseja proteger el interés del legatario siempre se tuvo en cuenta, no siempre, por el contrario, se utilizó el mismo procedimiento para procurarle estas garantías, por lo que resulta de interés una referencia histórica, siquiera sea muy breve, que nos muestre los momentos más significativos de su evolución y los diferentes modos que en ellos previo el legislador para lograr esa finalidad.Page 701

En el Derecho Romano se le concedía al legatario, para garantía de su derecho, una hipoteca legal sobre todo lo que el gravado hubiera conseguido del patrimonio hereditario, tanto en el caso de eficacia real del legado como en el de eficacia meramente obligatoria. Se le imponía al gravado con la manda una prohibición legal de enajenar las cosas legadas, cuyo efecto era impedir que se adquirieran a través de la usucapión las cosas que se enajenaran contrariando esa prohibición; éstas eran las principales medidas que en orden a la garantía de los legados adoptaba el Derecho Romano; además de ellas se daba la cautio legutorum ser vandorum causa, una missionaria para el caso de que el heredero no pudiera o no quisiera prestar dicha caución, y finalmente la llamada missio antoniniana, que completaban el cuadro de las garantías a que nos venimos refiriendo 1.

En nuestro Derecho la más característica manifestación en este sentido es la Ley 26 del titulo 13 de la Partida V, que establece una hipoteca legal tácita: «otrosí dezimos, que los bienes de cada un orne que fiziese mandas en su testamento, que fincan obligados a aquellos a quienes fizo las mandas, fasta que sean pagados dellas».

Posteriormente, la Ley Hipotecaria de 1861, haciendo aplicación del criterio restrictivo que adopta frente a las hipotecas ocultas 2, sustituye esa hipoteca legal tácita que tradicionalmente garantizaba la efectividad de los legados, por una anotación preventiva, solución que se justifica, además de por las razones que impulsaron al legislador a restringir las hipotecas legales tácitas, por la consideración de que este nuevo procedimiento resulta más adecuado a la vista del carácter transitorio del peligro que se trataba de evitar 3.Page 702

No obstante, el peligro que justifica la anotación preventiva que se concede a los legatarios, tal y como resulta expuesto en la aludida Exposición de motivos, es el de la posibilidad «de las dilapidaciones o fraudes de un heredero poco respetuoso a la memoria de su favorecedor», que tendrían como consecuencia la frustración de los beneficios a percibir por el legatario en razón de la manda establecida, por lo que se le protege mientras por otros medios más eficaces y directos no pueda obtener las mandas.

Es de tener en cuenta que en la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con los diferentes tipos de legados y sus características, en orden a la protección de los mismos, se establecen tres clases de anotaciones preventivas: a) las que pueden solicitar los legatarios de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos (art. 47 L. H.); í>) las que se conceden a los legatarios de género o cantidad (art. 48 L. HJ, y c) las atribuidas a los legatarios de rentas o pensiones periódicas, impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios sin declarar personal esta obligación (art. 88 L. H.). Pues bien: a la vista de estos diferentes grupos y de las consecuencias diversas que tiene la anotación con arreglo a uno u otro (en cuanto al procedimiento, efectos, etc.), resulta de gran interés determinar con arreglo a qué normas deberá realizarse la anotación preventiva en el supuesto del legado de cosa ajena.

Ya hemos tenido ocasión de ver que el legado de cosa ajena se configura de dos formas distintas, correspondientes a las dos etapas o fases en que puede encontrarse a la hora de su cumplimiento. Efectivamente, en un primer momento, a raíz de la muerte del testador, al legatario corresponde un derecho de crédito, en cuya virtud puede exigir del heredero gravado que realice las gestiones encaminadas a la adquisición y entrega de la cosa legada, y no siéndole posible, la entrega de su justa estimación. En un segundo momento, que aparece una vez adquirida por el heredero la cosa ajena, surge para el heredero la obligación de entregar al legatario la misma cosa legada, que ya está en su poder como consecuencia de las...

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