Sociedades de gananciales y sociedades mercantiles. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 25 de noviembre de 1982

AutorAntonio Beaus Codes
Cargo del AutorNotario

SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SOCIEDADES MERCANTILES CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 1982

POR

D. ANTONIO BEAUS CODES

Notario

  1. INTRODUCCIÓN

    La reforma del Código Civil al establecer como punto final del proceso igualatorio entre marido y mujer, una absoluta paridad en la gestión y administración de los bienes gananciales (art. 1.365 del Código Civil) se ha visto forzada, por exigencias, no sólo del tráfico, sino de la propia personalidad e independencia en el ejercicio de sus derechos personales y patrimoniales por cada cónyuge, a establecer excepciones a dicho principio que, excediendo de la clásica potestad doméstica, que viene recogida en el artículo 1.382 de dicho cuerpo legal, reconoce en sus artículos 1.384 y 1.385 la existencia de bienes gananciales titulados a nombre de uno solo de los cónyuges y permite a dicho titular el ejercicio de actos de administración y, para algunos bienes, incluso el disponer de los mismos, sin el consentimiento de su consorte.

    El expreso reconocimiento de la posibilidad de bienes titulados a nombre de uno de los cónyuges y las facultades dicha de su titular, parece estar en contradicción con el texto del artículo 1.344 del Código Civil que habla de que, mediante la sociedad de gananciales se hace comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges que les serán atribuidos, por mitad, al disolverse aquélla, estableciendo una comunidad actual y no futura. Esta aparente contradicción ha motivado que, en esta misma Academia se haya puesto en tela de juicio la clásica solución de los gananciales como comunidad germánica, recayente sobre los bienes en su conjunto, y no concretamente por cuotas, sobre cada bien, hablándose así, por Garrido Cerda, de una titularidad jurídica del bien a favor del cónyuge adquirente y una cotitularidad económica de los dos cónyuges, cuya titularidad jurídica está limitada por los poderes de los cónyuges en el matrimonio y el interés de la familia y modalizada, en el goce, facultades y potestades de dominio y en su responsabilidad, por su carácter ganancial o, destacándose, por Roberto Blanquer, que la titularidad del bien puede ser, por su título de adquisición, de un solo cónyuge, modalizando la ganancialidad tal concepto al provocar el nacimiento de derechos en ambos cónyuges que inciden en la titularidad de los bienes, que sin embargo, no llega a desaparecer.

    Otros como Lacruz Berdejo en su Edición Experimental del Derecho de Familia (1982), siguen considerando totalmente vigente la clásica teoría de la comunidad germánica o en mano común que, a nuestro juicio, explica más lo que la comunidad de gananciales no es, o sea una comunidad por cuotas o romana sobre cada bien, que su verdadera naturaleza y tal comunidad germánica, en la que prima lo personal sobre lo económico, recae sobre un patrimonio separado compuesto por los bienes comunes; y, pese a la denominación legal, no es una verdadera sociedad, pero tiene cierta entidad personal y a ella (pese a la supresión del art. 1.395 del Código Civil), que se remitía a las normas del contrato de sociedad como supletorias, se le debe seguir aplicando, por analogía, ante las lagunas de su regulación específica, la normativa y principios de las Sociedades Civiles.

    Sin entrar en el fondo de la cuestión y tomando como ejemplo del estado actual de la misma lo que queda apuntado, resulta evidente, como indican, entre otros, Girón Tena y Díez Picazo, cada uno desde la óptica de su respectiva especialidad, que la sociedad de gananciales, en su regulación vigente, sin dejar de ser una comunidad de tipo germánico, o sea sin cuotas, en cuanto a los cónyuges se refiere, es algo más que una simple comunidad, en cuanto trasciende del ámbito conyugal, comportándose frente a terceros como una verdadera sociedad universal de ganancias, sin personalidad jurídica, y a la que, en cuanto a determinados bienes, la posición del cónyuge del titular es similar a la del socio de tal sociedad, que podrá resarcirse de los perjuicios causados y tomar medidas preventivas contra la actuación de su consorte, pero deberá pasar, por lo que, en el ámbito de la administración y en el de lá disposición del bien, cuando ello sea posible, haya realizado su cónyuge.

    Este aspecto societario resulta más destacado por el principio de igualdad familiar, hasta el punto de que, desde el campo del Derecho Mercantil, antes de la última reforma, se ha llegado a decir (Girón Tena) que en cuanto ambos cónyuges llevarán conjuntamente, como comerciantes, el negocio familiar que fuera bien único del matrimonio, la sociedad conyugal pasaría a subsumirse, si no han elegido otro tipo legal específico, en la figura de la sociedad colectiva, porque, ante la libertad instaurada en el derecho de familia en las últimas reformas, no hay ninguna razón de preeminencia que impida que la regla de tipicidad mercantil se imponga sobre las normas del Derecho de familia.

    Dejando la cuestión en este punto, vamos a entrar de lleno en el tema que nos ocupa, o sea el estudio de los problemas que plantea la puesta en contacto de dos instituciones, gananciales y sociedades, una del Derecho de familia y otra del Derecho mercantil, cuya conjunción armónica ha resultado, hasta ahora, de difícil realización por el distinto ámbito de intereses en que una y otra se mueven.

  2. CUALIDAD DE SOCIO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES

    El inicio del tema obviamente es estudio de la posibilidad de que uno solo de los cónyuges sea el socio, con exclusión de su consorte de tal carácter, cuando aporte bienes gananciales.

    1. La ganancialidad de determinadas participaciones sociales cuando la aportación del socio sea ganancial resulta de lo dispuesto por el artículo 1.347 del Código Civil, que considera gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, si bien el artículo 1.352 excluye de la ganancialidad determinados títulos sociales adquiridos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, sin perjuicio de determinados abonos. La cuestión es saber cuáles son las consecuencias de tal calificación.

      Dada esta regulación legal, no creemos viable, en nuestro Derecho, el distinguir entre una parte privativa en la participación -la cualidad de socio- y otra ganancial, su contenido económico, pero tampoco el que, la ganancialidad implique que, forzosamente, sean socios siempre ambos cónyuges.

      El Registrador de Valencia, Emiliano Cano, en un estudio realizado en el año 1981, tras la Reforma, distinguía al tratar este problema, en tema de anónimas, entre aportación dineraria y de títulos valores de los que sea titular un solo cónyuge, que por el artículo 1.384 del Código Civil realizaría por sí solo la aportación de otros bienes para la que -de acuerdo con la práctica general y el texto del artículo 1.377 del Código Civil, como acto de disposición- se precisaría el consentimiento de ambos cónyuges.

      En este último caso opinaba que las acciones debían adjudicarse a ambos conjuntamente, o sea en la misma forma que se realiza la aportación, de suerte que en cada acción se encontraría el mismo régimen de comunidad de la sociedad de gananciales, convirtiendo a ambos automáticamente en socios, como un supuesto más de copropiedad de acciones y considerando dudoso que pudiera cada uno de los cónyuges recibir acciones separadas, por entender que, al incidir sobre estas acciones que deberían recibir en común, el artículo 1.384 del Código Civil se realizaría un pacto capitular por vía de suscripción convirtiéndose de bienes gananciales en privativos, o casi privativos, lo que para él, contra otras opiniones, no es admisible en el Código.

      El problema se agravaba para dicho comentarista por el principio de tracto sucesivo en materia de limitadas, colectivas y comanditarias, ya que, por aplicación de las normas, no derogadas aún, del artículo 95 del Reglamento Hipotecario la inscripción debía realizarse en la forma que determina dicho artículo y de acuerdo con el carácter de la contra-prestación.

      Esta postura, que en la práctica no ha sido aplicada por el autor, ignora que quien contrata con un casado, aunque sepa su régimen matrimonial, no siempre querrá ser socio de un cónyuge en el que puede no encontrar lo que le llevó a asociarse con el otro y que, tal solución no es defendible siquiera para aquellos supuestos en que por primar totalmente el capital, es irrelevante la persona del socio, si otra ha sido la voluntad de los esposos, expresada en el título de adquisición, en cuanto a la titularidad. Del consentimiento que la Ley exige para la aportación de determinados bienes, no puede sacarse otra consecuencia que la de la anulabilidad de la aportación en caso de falta del mismo ya que, para mí, el consentimiento del artículo 1.377 es el mismo consentimiento del derogado artículo 1.413, es decir una anuencia al acto dispositivo de un cónyuge y se diferencia del anterior en que la iniciativa para la disposición, que antes era siempre del marido, corresponde ahora a ambos cónyuges y, en los casos de que uno solo sea el titular, como acto administrativo previo a la disposición, será a éste a quien corresponda tal iniciativa.

    2. La cualidad de socio que es -como dice Girón Tena siguiendo a De Castro-, una relación jurídica de carácter corporativo, aunque con una parte fundamental de índole patrimonial en las sociedades de capital y que carece de carácter corporativo, siendo una simple manera de expresar la relación contractual originaria que subsiste durante la vida social, sin perjuicio de su aspecto organizador, en las sociedades de personas, la tiene, a nuestro juicio, siempre el cónyuge que se asocia; así lo ha reconocido nuestra Dirección General, entre otras en su última Resolución de 5 de julio de 1982, en que, tratando una cuestión anterior a la reforma, afirma que «no aparece alterado el régimen de gananciales por el hecho de que la esposa ostente la cualidad de socio y pueda...

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