Limites a la autonomía de la voluntad en las capitulaciones matrimoniales. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 21 de octubre de 1982

AutorAntonio Pérez Sanz
Cargo del AutorNotario

LIMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 21 DE OCTUBRE DE 1982

POR

D. ANTONIO PÉREZ SANZ

NOTARIO

El objeto concreto de este trabajo va a ser el estudio de los límites a la autonomía de la voluntad en capitulaciones matrimoniales.

Enfocaré esta problemática bajo la perspectiva de la legalidad actual, después de las reformas de 1981, quedando por tanto concretada al Código Civil y al Derecho Común.

Para entrar en la materia estimo necesario precisar qué haya de entenderse por capitulaciones matrimoniales. No tanto desde el punto de vista doctrinal, sino más bien ateniéndonos al concepto legal que resulta de la propia formulación positiva. Y para mejor comprender este concepto legal creo que será de utilidad seguir las evoluciones que ha experimentado hasta la formulación actual.

El Proyecto de 1851 bajo la rúbrica «Del contrato de matrimonio», disponía en su artículo 1.235 que «los bienes del matrimonio se gobiernan por las reglas de la sociedad legal, a falta de pacto expreso en contrario». Las capitulaciones matrimoniales se presentan así como un contrato referido a bienes. Y ésta es la misma idea que acepta el Código Civil en su redacción originaria del artículo 1.315 según el cual «los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código».

La reforma de 1975 mantiene el mismo texto, añadiendo la posibilidad de otorgar las capitulaciones después de la celebración del matrimonio.

Llegamos así a la reforma de 1981.

El Proyecto del Gobierno contenía un artículo, 1.325, que decía: «En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular las condiciones de la sociedad conyugal relativas a sus bienes presentes y futuros o modificar éstas o el régimen legal. Podrán contener, asimismo, cualquier pacto por razón de matrimonio». Recogiendo las indicaciones que resultan de las enmiendas que se propusieron por el Grupo Socialista de Cataluña y por el Diputado de U.C.D. Antonio Díaz Fuertes, se llega al texto del definitivo artículo 1.325 y con arreglo a él «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo».

Si comparamos el texto actual y los que le precedieron, observamos que se sustituye la expresión «los que se unan en matrimonio» por «los otorgantes». Esta modificación responde a una buena técnica, no solo porque al otorgamiento del matrimonio concurren otras personas distintas de los que se unen en matrimonio, sino también porque, como desde 1975 se podía capitular después de contraído el matrimonio, no tenía sentido mantener la primera expresión.

Pero la modificación más importante es la que se refiere a la expresión del contenido de las capitulaciones matrimoniales. Según el nuevo artículo 1.325 tienen por objeto «estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». El contenido de los capítulos parece así ampliado. De ser un contrato relativo a bienes, o si se prefiere, con la mejor técnica empleada en 1981, de ser el estatuto del régimen económico del matrimonio pasa a ser el estatuto general, no sólo económico, del matrimonio. Así parece deducirse del último inciso que alude a «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». Pudiera pensarse que este «mismo» hace referencia al régimen económico, pero esta interpretación no es admisible. La referencia es al matrimonio y ello no sólo por razones gramaticales, sino por la propia génesis del precepto. El Proyecto del Gobierno y las enmiendas citadas referían estos pactos o con mejor expresión, que prevaleció, estas disposiciones al «matrimonio» o «nupcias».

Pero ateniéndonos al texto cabría sostener que el contenido de los capítulos no sólo ha sido ampliado, sino que también ha sido modificado, por cuanto que resultaría que son también capitulaciones matrimoniales las que tienen como único contenido el establecimiento de disposiciones no económicas por razón del matrimonio, es decir que caben capitulaciones matrimoniales sin estipular nada acerca del régimen económico matrimonial. Nótese al respecto la diferencia entre el texto del Proyecto gubernamental que después de referir las capitulaciones al régimen económico matrimonial, como contenido propio, añadía después de un punto «Podrán contener, asimismo, cualquier pacto por razón del matrimonio». La redacción del artículo 1.325 suprime el punto y la expresión asimismo, colocando en pie de igualdad el régimen económico matrimonial y las demás disposiciones por razón de matrimonio, utilizando al respecto la conjunción «o». Conviene profundizar en este tema, pues la cuestión no es puramente académica. Las capitulaciones matrimoniales tienen un régimen propio dentro del Código Civil, desarrollado en los artículos que siguen al 1.325 y que se proyecta esencialmente en el tiempo de su otorgamiento (antes o después de celebrado el matrimonio); en la forma (escritura pública); publicidad (art. 1.333); límites (art. 1.328, que examinaremos más detenidamente como tema propio de este estudio); en la capacidad y en las condiciones de su modificación (art. 1.331). ¿Habrá que admitir que este régimen es aplicable no sólo a los pactos relativos al régimen económico matrimonial, sino también a «cualesquiera otras disposiciones» que los cónyuges o futuros cónyuges decidan establecer?

Mi respuesta es negativa. A mi juicio, a pesar de la nueva redacción del artículo 1.325 las capitulaciones tienen por esencial objetivo estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio. A este esencial objetivo se aplica el régimen establecido en el Código Civil para las capitulaciones matrimoniales. Como argumentos que justifican esta tesis que mantengo pueden citarse los siguientes:

  1. El concepto tradicional de capitulaciones matrimoniales en el sistema del Código Civil.

  2. Los trabajos de la reforma de 1981, de los que se deduce que siempre se han referido las capitulaciones al régimen económico-matrimonial.

  3. El hecho mismo de regularse dentro del Título II del Libro IV, bajo la rúbrica general «Del régimen económico matrimonial».

  4. El conjunto de preceptos del Código Civil en que se identifican capítulos y régimen económico matrimonial, como son los artículos 1.316, 1.329 y 1.435.

  5. El carácter contractual que el Código Civil atribuye a las capitulaciones y que se deduce no sólo de su regulación dentro del Libro IV sino, además, del propio artículo 1.335, que somete la invalidez de las capitulaciones a las reglas generales de los contratos, carácter contractual que no puede predicarse de «cualesquiera otras disposiciones» por razón del matrimonio.

    Esto supuesto habrá que intentar dar sentido a la expresión introducida por el legislador «o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». Y este sentido no es otro que el reconocimiento por una parte del hecho real de que en las capitulaciones matrimoniales se contienen frecuentemente pactos o disposiciones distintas de las propias estipulaciones capitulares; y por otra parte de la realidad constatada estadísticamente de que desde la reforma de 1975, que admitió la posibilidad de capitular después de contraído el matrimonio y la modificación de los capítulos, una gran mayoría de las capitulaciones otorgadas han tratado de regular situaciones de separación de hecho. A estas consideraciones hay que añadir la visión más privatista del matrimonio que resulta de la Constitución de 1978, y ha quedado reflejada en la redacción dada por la Ley de 7 de julio de 1981, y con esta visión el reconocimiento de una amplia libertad a los cónyuges para regular las distintas relaciones derivadas del matrimonio. La técnica usada por el legislador, sin embargo, no ha sido muy correcta. Habría sido preferible dividir el artículo 1.325 en dos párrafos referiendo el primero a las estipulaciones capitulares típicas y aludiendo en el segundo a las atípicas.

    Con lo dicho podríamos concluir que las capitulaciones matrimoniales tienen por contenido propio la regulación del régimen económico matrimonial, entendiendo como tal las relaciones patrimoniales que surgen entre los cónyuges por razón del matrimonio, e incluyendo tanto las relaciones propias de un matrimonio en situación de normalidad, como las que se producen cuando esa normalidad se rompe, sin ruptura del vínculo matrimonial, es decir, cuando se produce la separación de hecho. Estas estipulaciones capitulares son las que tienen carácter propiamente contractual y están regidas por los artículos 1.325 a 1.335 del Código Civil.

    Por tanto habrá capitulaciones matrimoniales en tanto en cuanto haya estipulaciones relativas al régimen económico matrimonial, debiendo entenderse que también son capitulaciones las que contemplan este régimen ante una situación de separación de hecho, regulando las relaciones patrimoniales que se produzcan en dicha situación e incluso la liquidación del régimen comunitario a que hubiera estado sujeto el matrimonio. En estas capitulaciones cabrán, además, cualesquiera otros negocios patrimoniales, familiares y sucesorios determinados por razón del matrimonio, pactos relativos a las relaciones personales entre los cónyuges y el desarrollo de sus respectivos derechos y deberes, disposiciones reguladoras del ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos comunes, convenios de convivencia en el hogar familiar de los hijos de uno de los contrayentes y el limitado elenco de pactos sucesorios que el Código Civil ha situado en los capítulos tales como donación de bienes futuros, mejoras y promesas de mejora, y delegación de la facultad de distribución de bienes y de mejorar.

    Desde esta perspectiva las...

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