Ley 91

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. LAS FUENTES HISTÓRICAS

      A diferencia de las aventajas forales (F. N., ley 90), institución de profunda raigambre en las fuentes del Derecho navarro 1, el derecho que la ley 91 del Fuero Nuevo atribuye al cónyuge, en orden a la adjudicación preferente de determinados bienes de la sociedad de conquistas, carece de precedentes concretos en las fuentes históricas.

    2. LA PRÁCTICA JURÍDICA

      De otro lado, la realidad histórica y actual de Navarra ofrece, como muy generalizado, el uso de que los cónyuges otorguen testamento de hermandad con institución hereditaria mutua, en pleno dominio, lo cual hace que, en la mayor parte de los casos, sea innecesario tal derecho de preferencia, ya que el cónyuge supérstite hace suyo todo el patrimonio familiar, no sólo el de conquistas, sino, también, el privativo del cónyuge finado.

      Sin embargo, en los supuestos de matrimonios de segundas nupcias, en razón de las limitaciones legales para disponer a favor del nuevo cónyuge, no eran, ni son, infrecuentes las disposiciones testamentarias que tratan de asegurar la situación del esposo supérstite para que pueda continuar en la posesión y disfrute de la vivienda familiar y del ajuar doméstico. En ocasiones, para lograr ese resultado, se intenta obtener la previa conformidad de los hijos de primer matrimonio y, a falta de tal consentimiento, se recurre a fórmulas testamentarias de carácter sociniano, cuya finalidad es adjudicar al cónyuge sobreviviente, ya en propiedad, ya sólo en usufructo o habitación y uso, la vivienda y el ajuar de casa.

    3. LA REFORMA DE 1987

      Preciso es señalar que el texto actual de la ley 91 del Fuero Nuevo tiene su antecedente directo en los artículos 1.406 y 1.407 del Código civil, en su redacción a raíz de la reforma por Ley de 13 mayo 19812.

      El Proyecto de reforma del Fuero Nuevo, elaborado en 1983 por la Comisión Oficial Compiladora de Navarra, no tuvo inconveniente en recibir el derecho de preferente adjudicación a favor del cónyuge, que formuló en términos acordes con las disposiciones forales sobre segundas nupcias y, además, con evidentes precisiones técnicas respecto al Código civil3.

      La Ley Foral 5/1987, de 1 abril, si bien aceptó casi íntegramente el texto de la ley 91 según el proyecto citado, introdujo algunas modificaciones: 1.a Añadió un nuevo supuesto, como número 1 de la ley, en relación a los bienes privativos incorporados a las conquistas; lo cual, en principio, debe estimarse un acierto que, sin embargo, resulta devaluado por la deficiencia gramatical y la imprecisión técnica. 2.a Y en el número 2 incluyó los instrumentos de trabajo, lo que también merece un juicio inicial favorable, pero asimismo disminuido por el error que supone involucrar tales bienes con los objetos de ajuar de casa, que son de distinta naturaleza y hubiesen exigido tratamiento por separado, con lo cual se hubiere evitado la necesidad de forzar una interpretación distinta para unos y otros bienes, según seguidamente se verá en el comentario a dicho supuesto.

  2. NATURALEZA

    El derecho establecido en la ley 91 merece ciertas precisiones conceptuales, que permitirán una mejor definición de su naturaleza y fundamento. Cabe señalar las siguientes notas fundamentales:

    1. NORMA PARTICIONAL

      La Jey 91 del Fuero Nuevo contiene, simplemente, una norma relativa al modo de proceder en la adjudicación de los bienes que componen el haber líquido del consorcio conyugal. Así resulta, tanto de dicha ley de la Compilación navarra, como del artículo 58 de la aragonesa y del artículo 1.406 del Código civil.

    2. REFERIDA SÓLO A LOS BIENES COMUNES

      De lo antes dicho se desprende que, en todo caso, el derecho de preferencia de un cónyuge, en orden a la adjudicación de ciertos bienes, puede ser ejercitado sólo respecto a los que tengan naturaleza de conquistas, nunca sobre los que fueren privativos del otro cónyuge. Expresamente lo declara la ley 91 del Fuero Nuevo: «... los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes.» Falta tal determinación tanto en la Compilación aragonesa (art. 58) como en el Código civil (art. 1.406); mas ambos preceptos la dan por sobrentendida, y así resulta también por razones de sistemática, dadas las sedes en que dichos artículos se hallan ubicados.

    3. ATRIBUYE UN DERECHO DE PREFERENTE ADJUDICACIÓN

      Con absoluta claridad se expresan en ese sentido todos los preceptos antes mencionados:

      - Fuero Nuevo, ley 91: «cada uno de los cónyuges tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber...».

      - Código civil, artículo 1.406: «cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber...».

      - Compilación aragonesa, artículo 58.2: «el cónyuge sobreviviente podrá incluir en su lote...».

      Se trata, pues, de un derecho de preferente adquisición, que atribuye a su titular la facultad de optar o elegir, dentro de determinados bienes comunes, aquellos que desean le sean adjudicados en pago de su haber. Ahora bien, a diferencia del derecho de aventajas, que tiene carácter gratuito, pues no impone contraprestación alguna, el de adjudicación preferente es oneroso, por cuanto los bienes recibidos por ese título son cargados o computados en la cuenta del cónyuge adjudicatario, quien, en caso de que el valor de esos bienes excediere de su cuota, ha de compensar en dinero el importe excedido.

    4. ¿A QUÉ CÓNYUGE CORRESPONDE TAL DERECHO?

      Tanto el artículo 1.406 del Código civil como la ley 91 del Fuero Nuevo dejan un margen de duda acerca de en qué supuestos de liquidación de las conquistas podrá alguno de los cónyuges ejercitar el derecho de preferencia. Por el contrario, la cuestión no se suscita en la Compilación aragonesa, cuyo artículo 58.2 se refiere, en exclusiva, al «cónyuge sobreviviente», lo que significa que sólo en caso de que el consorcio haya quedado disuelto por fallecimiento de un cónyuge, podrá el otro ejercitar el derecho de preferencia; así, pues, tal derecho no procederá en los demás supuestos de disolución (divorcio, separación u otra cualquiera causa legal).

      El artículo 1.406 del Código civil, en su número 4.° (referido a la vivienda que fuese residencia habitual familiar), limita el derecho de preferencia al «caso de muerte del otro cónyuge»; lo cual, a contrario sensu, permite entender que, en los supuestos de los números 1.°, 2.° y 3.°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR