SAP Guadalajara 259/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2005:401
Número de Recurso298/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 252/05

En Guadalajara, a quince de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de Jurisdicción Voluntaria Liquidación Sociedad de Gananciales 397/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 298 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª Eva representada por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistida por la Letrada Dª Mª TERESA MUELAS MAZARIO, y como parte apelada D. Rosendo representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JUAN GALO CARRALBAL ONIEVA, sobre liquidación sociedad de gananciales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes en los presentes autos se integra en el activo por las siguientes partidas ya expresadas en el FD segundo de la presente resolución, y según la valoración que a continuación igualmente se hace constar: Vivienda unifamiliar en la CALLE000 nº NUM000 de la Urbanización Sotolargo en el municipio de Valdeaveruelo (Guadalajara) valorada en 136.500 €.= Local en la CALLE001 número NUM001 , NUM001 NUM002 , de Guadalajara, donde tiene abierta consulta de podología, valorado en 143.000 € (Dicha finca está gravada con un préstamo hipotecario cuyo saldo en el momento de presentar la demanda asciende a

52.193,05 €, que habrán de ser retraídos del activo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.355, 1.356 y 1.358 del Código Civil ).= Muebles y efectos existentes en dicho local adquiridos constante matrimonio 16.000 €.= Vehículo Audi 80 matrícula HI-....-I 17.128 €.= Motocicleta vespa matrícula VO-....-F 751,27 €.= Vehículo Volvo matrícula X-....-MX 4.800 €.= Dinero en metálico: doce mil quinientos cincuenta y un euros y cuarenta céntimos (12.551,40 €).= Abrigo de visón y sortija 4.000 €.= El pasivo se integra por las partidas indicadas en el FD tercero de la presente sentencia respecto de lo cual media acuerdo entre las partes respecto al propuesto por el demandante.= Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eva , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para encauzar el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales hay que delimitar los puntos que son objeto de impugnación, comenzando por la petición de nulidad procedimental que se interesa por la apelante en relación a la valoración de los bienes que efectúa el Juzgador sin argumentar el apoyo que le ha servido de base para su valoración. En segundo lugar se pretende la declaración de ganancialidad del negocio de clínica podológica donde desarrollaba el marido su profesión por haberse constituido constante matrimonio, reclamando el valor que tenía el negocio al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, instando a continuación la declaración de bienes privativos de el abrigo de visón y una sortija de diamante de la esposa, discrepando por ultimo de la valoración efectuada por el Juzgador respecto al local donde se ubica la clínica podológica y los vehículos adquiridos durante la vigencia del régimen legal de gananciales, interesando por último una precisión en relación al pasivo de la sociedad de gananciales por lo que afecta al pago por el esposo de la hipoteca que gravaba el local ganancial.

En lo que respecta al primer punto resulta evidente la falta de motivación en que incurre el Juzgadorcuando asigna tanto al inmueble como a los vehículos un valor que no tiene, al menos expresado en la sentencia, apoyo objetivo alguno no correspondiéndose ni con la valoración del informe aportado por la actora ni por la demandada por lo que se refiere al inmueble. Es este tema reiterada la doctrina constitucional al respecto según la cual, la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente que permita conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, a la vez que facilita a los justiciables y a los Tribunales el control de la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales ( SSTC 28/1994 [RTC 1994\28], 166/1993 [RTC 1993\166], 165/1993 [RTC 1993\165], 16/1993 [RTC 1993\16], 232/1992 [RTC 1992\232], 74/1990 [RTC 1990\74], 24/1990 [RTC 1990\24], 55/1987 [RTC 1987\55], 116/1986 [RTC 1986\116 ]).En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo manteniendo que las sentencias deben motivarse adecuadamente, no sólo para cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , sino también para evitar que se genere indefensión a las partes, vulnerando tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, la interdicción de la arbitrariedad judicial ( artículo 24 Constitución Española ). Así una uniforme jurisprudencia ha establecido que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , y en segundo lugar que la motivación de las resoluciones judiciales tiene su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Además...

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