SAP Sevilla 45/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ECLIES:APSE:2007:294
Número de Recurso1888/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

45/2007

S E N T E N C I A Nº45

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sev.3

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1888/06-R

JUICIO Nº 935/04

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio ORDINARIO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Marí Trini representada por el Procurador D. Pablo Silva Bravo y defendido por el Letrado D. Jaime Rodríguez, que en el recurso es parte APELADA, contra D. Rubén, representado por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendido por el Letrado D. Carlos Guerbos Heredia, que en el recurso es parte APELANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Noviembre de 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "PRIMERO.: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Silva Bravo en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra D. Rubén, y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último://1.- A abonar a la Sra. Marí Trini, para restaurar su haber ganancial, un derecho de crédito equivalente a trescientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis euros y veinticuatro céntimos -384.246,24 euros-//2.- A formalizar con la Sra. Marí Trini todas las operaciones de reajuste del contrato de liquidación ganancial que sean necesarias como consecuencia de lo anterior.//3.- A abonar intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.//SEGUNDO: En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada."..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la celebración de vista oral quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien el plazo para dictar sentencia ha sido sobrepasado dada la complejidad de la cuestión litigiosa, y las dificultades que presentaba la visualización de la grabación del juicio oral.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, que frente a la sentencia de primer grado formaliza la parte demandada con invocación de error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de las normas jurídicas, ha de reputarse admisible, por cuanto la expresión del escrito de preparación de impugnar "todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia" llena las exigencias del Art. 457.2 de la LECivil, aunque hubiera sido deseable una mayor concreción. Debe aclararse que impugnar "todos los pronunciamientos" no significa combatir también los hechos pacíficos y no controvertidos, pues los pronunciamientos decisorios sólo se refieren a la parte dispositiva o fallo de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado contiene un pronunciamiento de contenido patrimonial, pero no se pronuncia de manera explícita sobre la anulabilidad del ordinal 2ª del apartado C, sobre "derechos de crédito", del capítulo relativo al activo del inventario incluido en el convenio de liquidación de la extinta sociedad de gananciales, elevado a escritura pública otorgada el 24 de Junio de 1999. Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto, "in fine", se expresa que la concurrencia de un actuar doloso desde el punto de vista civil conlleva la declaración de nulidad de la cláusula en los términos solicitados en la demanda, y el fallo comienza con la indicación de que se estima íntegramente la demanda de la Sra. Marí Trini contra el Sr. Rubén.

Debe entenderse, pues, que la resolución decisoria apelada está declarando la nulidad relativa o anulabilidad de parte de la cláusula referenciada.

Además, el pronunciamiento de contenido patrimonial que el fallo contiene no convierte la pretensión de anulabilidad parcial planteada por la actora en una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, que debería reputarse prescrita. La acción realmente ejercitada, con base en dolo causante, que vicia el consentimiento contractual, no puede reputarse prescrita, pues el convenio liquidatorio fue celebrado el 24 de Junio de 1999 y la demanda originaria fue presentada el 20 de Junio de 2003, de modo que entre la perfección del contrato y el ejercicio de la acción no media el plazo de caducidad de cuatro años que prescribe el Art. 1301 del Código Civil.

TERCERO

La inmediación sobrevenida que proporciona la visualización de la grabación del juicio oral, unida a la valoración de la prueba documental aportada por ambos litigantes, permite reputar acreditado que la Sra. Marí Trini prestó su consentimiento

-viciado en su formación por dolo causante, y no meramente incidental, imputable a su cónyuge-al acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales, en la errónea creencia -inducida por la actuación desleal de su marido que incumplió su deber de informar de manera completa y exacta-de que las 744 acciones que poseían en la entidad mercantil Cemedi SA habían sido realmente vendidas por el valor consignado en el documento liquidatorio, y que el precio de venta -confesado como recibido y cifrado en el valor nominal de las acciones (3.720.000 pesetas), a razón de 5.000 pesetas por acción- se correspondia con el valor real de las mismas.

Los testimonios prácticamente coincidentes de los socios y ejecutivos de...

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