STS 999/98, 4 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1770/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/98
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de esta Capital, sobre liquidación, división, adjudicación y entrega de bienes, derechos y acciones o cantidades; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Reina Sagrado; siendo parte recurrida D. Jose Carlos, representado asimismo por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Jose Carlos, contra Dª Celestina, sobre liquidación de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando haber lugar a la demanda, disponiendo: 1.- Liquidación de la sociedad de gananciales, de acuerdo con el Inventario de bienes que consta en este escrito de demanda, debiendo responder la demandada con sus propios bienes de la pérdida de los relacionados que se encuentran en su poder. 2.- Deudas comunes que deberán ser cubiertas en su totalidad con el caudal ganancial. 3.- Declarar deudora de la Sociedad de gananciales a la señora Celestina, por el lucro exclusivo que esta obteniendo de las propiedades del matrimonio que tiene en su poder desde la separación el 16 de febrero de 1.985, lo que deberá incrementar el patrimonio ganancial: a) Por el piso de la C/ DIRECCION000nº NUM000, portal NUM001, según lo reseñado en los hechos expuestos. b) Por los frutos de las propiedades agrícolas según lo expuesto. 4) Adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, por mitad a cada uno de los litigantes. 5) Entrega a la parte actora de los bienes que le fueran adjudicados, formalizándose la correspondiente escritura pública con el Cuaderno Particional que resulte de la sentencia. 6) Devolución a la parte actora de sus bienes privativos que están en poder de la demandada. Que se tenga en cuenta que la Señora Celestinatiene de hecho la administración de todos los frutos y rentas de la Sociedad de Gananciales, deberá rendir cuenta de su administración ante el Juzgado, cada seis meses, durante el tiempo que dure este pleito; Así mismo que se disponga del menor plazo".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y la súplica de que se tenga por interpuesta demanda reconvencional y tras los trámites oportunos dictase sentencia por la que desestimando la demanda en los términos en que viene formulada, estime la reconvención disponiendo: 1. Que procede la liquidación de la sociedad de gananciales según el inventario que se ha reflejado en el hecho séptimo de este escrito de contestación a la demanda. 2. Que la adjudicación concreta de los bienes se efectuará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los valores resultantes de la oportuna peritación, asignando a cada cónyuge en tanto lo permita la cuota de liquidación correspondiente, con carácter preferente los bienes gananciales que en la actualidad disfrute directamente.- 3. Que del saldo en pesetas que en su caso resulte e contra de cada uno de los cónyuges responde el mismo con sus bienes propios.- 4. Que el inmueble señalado como piso NUM001del portal DIRECCION001de la casa nº NUM000de la C/ DIRECCION000de Madrid, así como sus anexos inseparables (plazas de garaje y cuarto trastero) son de propiedad privativa de Dª. Celestinaal haberlo adquirido la misma con dinero privativo procedente de la venta de bienes igualmente privativos.- 5- Que se libre mandamiento al Sr. Registrador titular del Registro de la Propiedad de Madrid, en cuya demarcación se encuentra el inmueble de C/ DIRECCION000nº NUM000para que haga constar en los libros a su cargo carácter privativo de Dª. Celestinadel piso NUM001del portal DIRECCION001de dicha casa.- NUM001. Que las mejoras introducidas en la finca DIRECCION002, arrendada por Dª. Sofíay su esposo a Dª. Ameliano ha de inventariarse en el activo de la sociedad de gananciales.- 7. Que las mejoras efectuadas en las fincas de propiedad privativa de Dª. Celestinatienen carácter privativo al haberse satisfecho su importe con dinero privativo de la misma proviniente de la venta de bienes igualmente privativos de dicha señora.- 8. Que el derecho de arrendamiento del piso NUM002. de la casa nº NUM003de la calle DIRECCION003(hoy DIRECCION004) de Madrid forma parte del activo de la sociedad de gananciales y debe ser valorado asignándole la cantidad que resulte de la capitalización a tipos de interés de mercado de la diferencia entre la renta actualmente exigible y la normal de mercado para un piso de similares características.- 9. Que las partes deben otorgar la oportuna escritura de liquidación de sociedad conyugal de acuerdo con lo que resulta de los anteriores apartados de este suplico. Por la parte actora se formuló réplica y contestación a la Reconvención, manifestando que se acordase el recibimiento a prueba del pleito, otorgando a las partes correspondientes términos legales para proponer y practicar la prueba.- Por la Procuradora Sra. Reina Sagrado se presentó escrito de Dúplica, pidiendo el recibimiento a prueba".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra Dª. Celestina, representada por la Procuradora Sra. Reina Sagrado, debo disponer y dispongo: 1) La liquidación de la sociedad de gananciales de acuerdo con el inventario de bienes que se contiene en esta resolución, debiendo responder la demandada con sus propios bienes la pérdida de los relacionados en los fundamentos de derecho precedentes que se encuentran en su poder.- 2) Que las deudas comunes sean cubiertas en su totalidad con el caudal ganancial.- 3) La adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, por mitad a cada uno de los litigantes.- 4) La entrega al demandante principal de los bienes que fueren adjudicados, formalizándose la correspondiente escritura pública con el Cuaderno particional que resulte de la sentencia y su ejecución.- Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos contra ella en la demanda principal; y, estimando también parcialmente la demanda reconvencional, debo disponer y dispongo: 1) La liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes en los términos expuestos anteriormente.- 2) Que del saldo en pesetas que en su caso resulte en contra de cada uno de los cónyuges responde el mismo con sus bienes propios.- 3) Que las mejoras introducidas en la DIRECCION002por Dª. Celestinay su esposo a Dª. Ameliano ha de inventariarse en el activo de la sociedad de gananciales.- 4) Que el derecho de arrendamiento del piso NUM002de la casa nº NUM003de la C/ DIRECCION003(hoy DIRECCION004) de Madrid forma parte del activo de la sociedad de gananciales y debe ser valorado en los términos previstos en el "tercer fundamento de derecho" al que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.- 5) Que las partes deben otorgar la oportuna escritura de liquidación de sociedad conyugal de acuerdo con lo que resulta en esta sentencia y su ejecución.- y debo condenar y condeno al actor-reconviniente a estar y pasar por tales pronunciamientos contenidos en la demanda reconvencional. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Celestinay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos ESTIMAR como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Reina Sagrado, en representación de Dª. Celestina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1992, la que confirmamos, excepto en lo referente a la casa sita en la calle DIRECCION000, NUM000, de Madrid, que declaramos como bien privativo de la esposa, con lo que resolvemos la cuestión planteada en la reconvención y confirmamos el resto de la sentencia recurrida, sin expresa imposición de costas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Dª. María del Pilar Reina Sagrado, en representación de Dª. Celestina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección Décimo Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 1359 párrafo 2º en relación con el 1361 y el 1251, párrafo 1º, del Código civil, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1990 (Aranzadi 3683).- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.397-3º del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo día 19 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Carlosdemandó a Dª. Celestina, solicitando determinadas declaraciones y condenas contra ella sobre la liquidación de la sociedad de gananciales por las que se había regido el matrimonio de ambos hasta la sentencia firme de separación conyugal. La demanda se opuso y formuló reconvención.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda y en parte la reconvención, y su sentencia fue apelada por la demandada. La Audiencia la confirmó, respecto a un punto del fallo sobre la reconvención, que revocó.

La demandada y apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por dos motivos, que superaron el trámite de admisión.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción del art. 1.359.2º, en relación con los arts. 1.361 y 1.251, párrafo 1º, todos del Código civil, y sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.990. En su fundamentación se combate la consideración por la sentencia de la Audiencia, confirmando la de primera instancia apelada ante ella, de que el importe de las mejoras efectuadas durante el matrimonio en fincas de propiedad de la recurrente no es de carácter privativo sino ganancial por aplicación de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 C.c. La base de las argumentaciones de la recurrente radica en que hay que presumir que el dinero era privativo dado que constante matrimonio, como reconocen las sentencias de instancia, se vendieron fincas privativas de la recurrente entre los años 1.965 y 1.983 por importe de 10.216.166 ptas. Carece de lógica - se dice- considerar que ese dinero se consuma en interés de la sociedad de gananciales, y, al propio tiempo, las inversiones en fincas privativas del mismo cónyuge se haga con dinero ganancial, reflexión que apoya en la sentencia de esta Sala que ha citado como infringida.

El motivo lo que en realidad plantea es que, frente a la presunción legal de ganancialidad, la Audiencia no haya acogido la presunción de la recurrente, y que sea esta Sala la que lo haga. Pero si se tiene en cuenta que las presunciones son unos de los medios de prueba legales, y que tanto la sentencia de primera instancia como la de la apelación declaran que no hay pruebas del carácter privativo de las cantidades empleadas, el intento no puede prosperar. El que la instancia no haya acudido a la prueba de presunciones para afirmar el carácter privativo del dinero invertido en mejoras no es censurable en casación (sentencias de 11 de febrero, 6 de junio y 10 de septiembre de 1.997, entre otras muchas). Esta Sala no puede convertirse en una tercera instancia, valorando de nuevo según su criterio todo el material probatorio, pues el recurso de casación sólo es cauce para controlar la interpretación de la ley y demás fuentes del Derecho, pero no es un órgano más de instancia, ni puede suplir lo que en ella hayan determinado los órganos judiciales sobre las pruebas, salvo que se invoque error de derecho cometido en esa tarea. La hipotética infracción del art. 1.253 C.c. es la única queja de la recurrente, no la indefensión, y mal puede considerarse infringido cuando la sentencia recurrida no ha sentado ninguna presunción.

La cita de la sentencia de 3 de mayo de 1.990 no es óbice para aquellas conclusiones. En primer lugar, porque se trata de una sola sentencia, siendo así que la doctrina en ella contenida ha de ser reiterada (art. 1.6 C.c.). Por otra parte, se trata de un mero obiter dicta , que en ningún caso sería doctrina jurisprudencial. En dicha sentencia, existían pruebas directas, según la valoración de las mismas por la sentencia que fue objeto del recurso de casación. Se alegó, no obstante, como motivo la infracción del art. 1.253 C.c., y se desestimó porque la Audiencia no había aplicado la prueba de presunciones. La Sala agregó que aunque así lo hubiese hecho para calificar de privativas las adquisiciones impugnadas, tampoco se hubiera infringido, pues consideró que respondía a la lógica y a las reglas del criterio humano concluir que si el adquirente vendió antes bienes privativos, la adquisición se realizó con dinero privativo. En suma, la sentencia de 9 de mayo de 1.990 no sentó ninguna presunción contra lo decidido por los órganos de instancia.

TERCERO

El motivo segundo se desestima de entrada por plantear una cuestión que la propia recurrente, cuando apeló la sentencia de primera instancia, no alegó absolutamente nada, aquietándose así a lo que sobre el particular falló aquélla. No existe en toda la exposición del motivo el más mínimo reproche de incongruencia a la sentencia de la Audiencia por infracción del art. 359 LEC, bastando para comprobar aquel silencio que impide entrar en el análisis del motivo la lectura de su texto (fundamento jurídico tercero).

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Celestinacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de abril de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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