STS 255/, 23 de Marzo de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 1096/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 255/ |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
los de Palma de Mallorca, sobre liquidación de gananciales; cuyo recurso ha
sido interpuesto por Doña María Rosa, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el
Letrado D. Paulino Jimenez Moreno; siendo parte recurrida Don Everardo, que no se ha personado en estas actuaciones.
El Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Estela en
nombre y representación de Dª María Rosa, formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Palma de Mallorca,
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Everardo, sobre liquidación de gananciales, alegó los hechos que en
síntesis son: La actora contrajo matrimonio con el demandado en fecha 24 de
Septiembre de 1983 en Palma de Mallorca, en régimen de gananciales y el 6
de Marzo de 1986, recayó sentencia, hoy firme, en la separación seguida
ante el Juzgado Uno de Palma, autos 342/85. Dicha sentencia en el último
extremo del fallo estableció que "...se asigna el uso de la vivienda
conyugal... hasta la liquidación del sistema económico matrimonial que se
practicará en ejecución de sentencia...". Comparecidos ambas partes en la
ejecución instada por la actora, no hubo acuerdo entre los cónyuges,
practicándose diversas diligencias de la que se decretó posteriormente la nulidad de las mismas, remitiéndonos al declarativo, motivo por el que se
interpone el presente litigio. Alegó los fundamentos de derecho que constan
en autos y terminó suplicando del Juzgado en su día se dicte sentencia por
la que se declare: 1º Que el régimen matrimonial de los cónyuges es el de
la sociedad de gananciales. 2º Que el piso de la calle DIRECCION000NUM000-2,A,
muebles del mismo y cuentas corrientes-libretas de ahorro de los esposos
tienen en consecuencia el carácter de bienes gananciales. 3º En
consecuencia, se declare disuelta la sociedad matrimonial, decretándose la
liquidación, partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a
cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena y el pleno dominio
de los bienes que les sean adjudicados, teniendo además por interesada
PREVIAMENTE LA FORMACION DEL INVENTARIO de la sociedad legal de
gananciales, debiendo ser disuelta y liquidada la misma, al haberse
decretado judicialmente la separación de los cónyuges, procediendo a distribuir el recurso del caudal inventariado por mitad entre ambos esposos.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, se
personó, en su representación, la Procuradora Dª Montserrat Montane Ponce,
quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia
desestimando totalmente la demanda absolviendo de la misma al demandado,
con expresa imposición de costas a la demandante.
Convocadas las partes para comparecencia, se llegó a los
resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó
la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,
se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha 11 de Enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador
de los Tribunales DON MIGUEL NADAL ESTELA; en nombre y representación de
DOÑA María Rosa, contra Everardo, también
representado en Autos por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA
MONSERRAT MONTANE PONCE, debo DECLARAR Y DECLARO que el régimen matrimonial de los cónyuges es el de la sociedad de gananciales. Que el piso de la
DIRECCION000nº NUM000NUM001, en caso de ser de su propiedad, así como los muebles
del mismo y cuentas corrientes o libretas de ahorro de los esposos, tienen
en consecuencia el carácter de bienes gananciales. Se decreta la
liquidación, partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a
cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena y pleno dominio de
los bienes que les sean adjudicados y que serán distribuidos por mitad, lo
que será verificado en período de ejecución de Sentencia, imponiéndose al
demandado la satisfacción de las costas procesales causadas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en
fecha 1 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la
siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Everardocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 11 de
enero de 1989, y, en consecuencia se revoca la indicada resolución.- 2º Se
declara que el régimen económico matrimonial de los cónyuges D. Everardoy Dª María Rosa, es el de separación de
bienes.-3º Se condena a la actora apelada al pago de las costas causadas en
primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las
ocasionadas en esta alzada."
El Procurador D. Luis Pulgar Arrollo, en nombre y
representación de Dª María Rosa, interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C., denuncia infracción del ordenamiento
jurídico por violación del art. 4 del C.c. que determina la aplicación de
los principios generales del derecho, entre los que figura el de la
imposibilidad de ir contra los actos propios. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5
del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la infracción del ordenamiento
jurídico por la interpretación errónea del art. 14.3-2º del C.c. en
relación con el art. 225 del Reglamento del Registro Civil, por computar,
en el plazo de los diez años a los que se refiere el C.c., el tiempo en el
que el recurrido no podía legalmente regir su persona por ser menor de
edad. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia
la infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del párrafo 5 del
art. 14 del C.c., que establece que, en caso de duda, ha de prevalecer la
vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 4 de Marzo de 1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES
El proceso de que este recurso dimana fue promovido por
Dª María Rosacontra su esposo D. Everardo(con el que había contraído matrimonio en 24 de Septiembre de 1983 en
Palma de Mallorca y del que se halla separada por sentencia firme de fecha
6 de Marzo de 1986), con la pretensión de que se declare que el régimen
económico a que estuvo sometido el referido matrimonio es el de la sociedad
legal de gananciales, que dicho carácter lo tienen el piso (que se
describe en la demanda) comprado por ambos esposos en estado de solteros,
así como las libretas-cuentas de ahorro a nombre de ellos y se acuerde la
liquidación de la referida sociedad ganancial. En dicho proceso, en grado
de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca por la que, revocando la de primer grado
(que había estimado totalmente la demanda), desestimó la misma y declaró
que el régimen económico-matrimonial de los esposos litigantes es el de separación de bienes. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la
demandante Dª María Rosainterpone el presente recurso de
casación.
La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos,
que nadie cuestiona: 1º D. Everardonació el día 30 de
Mayo de 1954 en Moratalla (Murcia), en cuya localidad vivió con sus padres
hasta el año 1966, en que éstos trasladaron su residencia a Barcelona y a
los que acompañó, cuando contaba doce años de edad. 2º D. Everardofiguró inscrito en el Padrón de habitantes de Barcelona en
los años 1970, 1975 y 1981, causando baja en el mismo el 8 de Marzo de
1983. 3º En el año 1981, D. Everardotrasladó su
residencia a Palma de Mallorca, en donde el 24 de Septiembre de 1983
contrajo matrimonio con la demandante Dª María Rosa, sin
otorgar capitulaciones matrimoniales. Con base exclusivamente en los
expresados hechos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que D. Everardohabía adquirido la vecindad civil catalana
por su residencia continuada en Barcelona durante diez años sin declaración
en contrario, según el artículo 14 párrafo tercero del Código Civil, por lo
que ha de entenderse, dice la sentencia recurrida, que el matrimonio que
contrajo en 1983 en Palma de Mallorca con Dª María Rosa, al
no existir capitulaciones matrimoniales, lo fue bajo el régimen de
separación de bienes, por ser el legal supletorio según la Compilación de
Cataluña (artículo 7º). A combatir la expresada conclusión de la sentencia
recurrida, en lo atinente a la vecindad civil catalana que atribuye al
demandado Sr. Everardo, se orientan los tres motivos del recurso,
cuyo estudio se comenzará por el segundo por razones de metodología
jurídica.
Por dicho motivo segundo, con sede procesal en el
ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se
denuncia textualmente "infracción del ordenamiento jurídico por la interpretación errónea del artículo 14.3-2º del Código Civil en relación
con el artículo 225 del Reglamento de Registro Civil, por computar, en el
plazo de los diez años a los que se refiere el Código Civil, el tiempo en
que el recurrido no podía regir su persona por ser menor de edad".
Partiendo de los hechos probados, que acaban de ser relacionados en el
Fundamento anterior, únicos que, al respecto, obran en autos, el motivo ha
de ser estimado, por las consideraciones siguientes. Como la sentencia
recurrida, con la simplista argumentación que contiene, se limita
escuetamente a considerar que el demandado D. Everardo
adquirió la vecindad civil catalana por su residencia continuada durante
diez años en Barcelona sin declaración en contrario durante ese plazo, ello
entraña, obviamente, aunque no razona nada al respecto, que parte del
supuesto de que cuando, en 1966, llegó a dicha ciudad a la edad de doce
años, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, éstos tampoco
tenían aquella vecindad, pues si la hubieran tenido, esa misma le habría
correspondido a su hijo, sin tener que esperar al transcurso de los diez
años (a los hijos no emancipados les corresponde la vecindad civil de sus
padres bajo cuya patria potestad se hallan, según el artículo 14.4 del
Código Civil, en su redacción vigente en las fechas a que se refiere este
proceso), por lo que ha de entenderse, aunque de ello no se ocupa la
sentencia recurrida, que los referidos padres tenían la vecindad civil
común, al proceder de Moratalla (Murcia), territorio de derecho civil no
foral, cuando emigraron, en 1966, a Barcelona, y, además, que los mismos
(los padres), durante la minoría de edad de su expresado hijo, no
adquirieron la vecindad civil catalana, pues no aparece probado que la
obtuvieran por su residencia durante dos años con manifestación en tal
sentido ante el Registro Civil (artículo 14.3-1º del Código Civil), ni
tampoco, con anterioridad a que el hijo alcanzara su mayoría de edad (año 1975), había transcurrido el plazo de diez años desde su llegada a
Barcelona (año 1966) para que pudieran haberla adquirido por este segundo
modo (artículo 14.2-2º del citado Código). Por tanto, es evidente que
cuando D. Everardoalcanzó la mayoría de edad, lo que
tuvo lugar, en 30 de Mayo de 1975, al cumplir los veintiún años (artículo
320 del Código Civil en su redacción vigente en dicha fecha) tenía la
vecindad civil común, por lo que desde la referida fecha hasta que trasladó
su residencia (1981) a Palma de Mallorca no habían transcurrido los diez
años para que pudiera haber adquirido la vecindad civil catalana, al no ser
posible computar (como erróneamente, sin plantearse siquiera el tema, hace
la sentencia recurrida) los años que, desde 1966, durante su minoría de
edad, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, residió en
Barcelona, pues el artículo 225 del Reglamento de Registro Civil, después
de establecer en su párrafo 1º, en plena concordancia con el artículo 14.3-2º del Código Civil, que "El cambio de vecindad civil se produce 'ipso
iure' por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o
territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar
este plazo el interesado formule la declaración en contrario", agrega en su
párrafo 2º que "En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el
interesado no pueda legalmente regir su persona", en cuya situación se
encontró D. Everardodurante su minoría de edad (desde
1966 a 1975), cuyo período de tiempo, por tanto, no puede ser computado al
objeto expresado. Al tener el demandado Sr. Everardola vecindad
civil común, según acaba de razonarse, cuando en 1983 contrajo matrimonio,
en Palma de Mallorca, con la actora, aquí recurrente, Dª María Rosa, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, ha de concluirse
que su referido matrimonio quedó sometido al régimen legal de gananciales
(artículo 1316 del Código Civil, en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 9 del mismo Código, en su redacción vigente en la fecha del
matrimonio, y con el artículo 16 de dicho Cuerpo Legal), como, por otro
lado, y salvo la posición que ahora ha mantenido en este proceso
(contradictoria con sus propios actos), tiene expresamente reconocido el
propio demandado Sr. Everardo, cuando en el escrito de fecha 3 de
Marzo de 1987, presentado ante el Juzgado de Familia de Palma de Mallorca
(autos número 342/85), en trámite de ejecución de sentencia de separación
matrimonial, manifiesta que el régimen económico de su matrimonio es el de
gananciales (folio 44 de los autos), lo que luego ratifica en prueba de
confesión ante ese mismo Juzgado cuando, al absolver la posición primera,
contesta que no está casado en régimen de separación de bienes (folios 83 y
84), así como en las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que, juntamente con su esposa, hizo en los años 1983 y
1984 manifiesta expresamente que el régimen económico de su matrimonio es el de gananciales (folios 115 y 124). La estimación del motivo segundo, que
acaba de ser examinado, hace innecesario el estudio de los otros dos
(primero y tercero), al tener éstos el mismo objeto impugnatorio que aquél,
aunque desde otras perspectivas jurídicas.
El acogimiento del motivo segundo, con la consiguiente
estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida
obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número tercero del artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate. Al no poder tampoco
aceptarse en su totalidad el "fallo" de la sentencia de primera instancia,
en cuanto atribuye carácter íntegramente ganancial al piso litigioso,
cuando aparece probado que el mismo fue comprado conjuntamente por ambos
esposos, antes de contraer matrimonio, mediante documento privado de fecha
24 de Enero de 1983, por precio aplazado, una parte de cuyo precio la pagaron, en estado todavía de solteros, con dinero privativo de cada uno de
ellos (en cuantía y proporción respectiva que no constan) y el resto del
precio (en cuantía que tampoco consta) ha sido pagado durante el matrimonio
con dinero ganancial, por lo que ha de resolverse que el expresado piso,
que fue adquirido para vivienda familiar y, como tal, la han venido usando
los esposos hasta la separación matrimonial, corresponde pro indiviso a la
sociedad de gananciales y a los dos esposos (en copropiedad, a su vez) en
proporción al valor de sus aportaciones respectivas, conforme a lo
preceptuado en el artículo 1354 en relación con el párrafo segundo del
artículo 1357, ambos del Código Civil, cuyas aportaciones habrán de ser
determinadas en fase de ejecución de sentencia, siendo la expresada
normativa aplicable también en lo que respecta a los muebles de dicho piso
(ajuar familiar), pues aparece probado que los mismos fueron adquiridos
también a plazos, parte de cuyo precio fue pagado, antes del matrimonio, con dinero privativo de la esposa (en proporción que no consta) y la otra
parte lo fue, durante el matrimonio, con dinero ganancial; a las cuentas
corrientes o libretas de ahorro, que figuran a nombre de ambos esposos, ha
de atribuirseles carácter ganancial, al no haberse probado que el saldo de
las mismas (o parte de él) pertenezca privativamente a alguno de los
esposos separados, aquí litigantes; no procede hacer expresa imposición de
las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; tampoco
ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el
mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda
conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO el presente recurso, interpuesto por el Procurador
D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª María Rosa, ha lugar a la total casación y anulación de la sentencia
recurrida de fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa, dictada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, así como,
en parte, de la de fecha once de Enero de mil novecientos ochenta y nueve,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca
y, en sustitución (total de aquélla y parcial de ésta) de lo en ellas
resuelto, esta Sala acuerda que, estimando en parte la demanda interpuesta
por Dª María Rosadebemos declarar y declaramos: 1º Que el
régimen económico a que estuvo sometido el matrimonio de la demandante y el
demandado D. Everardoes el de la sociedad legal de
gananciales. 2º Que el piso segundo-A, del edificio sito en la calle
DIRECCION000, número NUM000, de Palma de Mallorca, que hasta la separación matrimonial ha sido la vivienda familiar, corresponde pro indiviso a dicha sociedad de
gananciales y a los esposos D. Everardoy Dª María Rosa(en copropiedad, a su vez) en proporción al valor de
sus aportaciones respectivas, que se concretarán en fase de ejecución de
sentencia. 3º Que los muebles del mencionado piso corresponden pro indiviso
a dicha sociedad de gananciales y a la esposa Dª María Rosa,
en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, que se concretarán
en fase de ejecución de sentencia. 4º Que los saldos de las cuentas
corrientes o libretas de ahorro que figuren a nombre de ambos esposos,
corresponden a la sociedad de gananciales. 5º Que procede liquidar la
referida sociedad conyugal teniendo en cuenta lo anteriormente declarado;
sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de
este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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