STS 255/, 23 de Marzo de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1096/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución255/
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

los de Palma de Mallorca, sobre liquidación de gananciales; cuyo recurso ha

sido interpuesto por Doña María Rosa, representada por el

Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el

Letrado D. Paulino Jimenez Moreno; siendo parte recurrida Don Everardo, que no se ha personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Estela en

nombre y representación de Dª María Rosa, formuló ante el

Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Palma de Mallorca,

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Everardo, sobre liquidación de gananciales, alegó los hechos que en

síntesis son: La actora contrajo matrimonio con el demandado en fecha 24 de

Septiembre de 1983 en Palma de Mallorca, en régimen de gananciales y el 6

de Marzo de 1986, recayó sentencia, hoy firme, en la separación seguida

ante el Juzgado Uno de Palma, autos 342/85. Dicha sentencia en el último

extremo del fallo estableció que "...se asigna el uso de la vivienda

conyugal... hasta la liquidación del sistema económico matrimonial que se

practicará en ejecución de sentencia...". Comparecidos ambas partes en la

ejecución instada por la actora, no hubo acuerdo entre los cónyuges,

practicándose diversas diligencias de la que se decretó posteriormente la nulidad de las mismas, remitiéndonos al declarativo, motivo por el que se

interpone el presente litigio. Alegó los fundamentos de derecho que constan

en autos y terminó suplicando del Juzgado en su día se dicte sentencia por

la que se declare: 1º Que el régimen matrimonial de los cónyuges es el de

la sociedad de gananciales. 2º Que el piso de la calle DIRECCION000NUM000-2,A,

muebles del mismo y cuentas corrientes-libretas de ahorro de los esposos

tienen en consecuencia el carácter de bienes gananciales. 3º En

consecuencia, se declare disuelta la sociedad matrimonial, decretándose la

liquidación, partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a

cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena y el pleno dominio

de los bienes que les sean adjudicados, teniendo además por interesada

PREVIAMENTE LA FORMACION DEL INVENTARIO de la sociedad legal de

gananciales, debiendo ser disuelta y liquidada la misma, al haberse

decretado judicialmente la separación de los cónyuges, procediendo a distribuir el recurso del caudal inventariado por mitad entre ambos esposos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se

personó, en su representación, la Procuradora Dª Montserrat Montane Ponce,

quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho

que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia

desestimando totalmente la demanda absolviendo de la misma al demandado,

con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se llegó a los

resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó

la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,

se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha 11 de Enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador

de los Tribunales DON MIGUEL NADAL ESTELA; en nombre y representación de

DOÑA María Rosa, contra Everardo, también

representado en Autos por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA

MONSERRAT MONTANE PONCE, debo DECLARAR Y DECLARO que el régimen matrimonial de los cónyuges es el de la sociedad de gananciales. Que el piso de la

DIRECCION000nº NUM000NUM001, en caso de ser de su propiedad, así como los muebles

del mismo y cuentas corrientes o libretas de ahorro de los esposos, tienen

en consecuencia el carácter de bienes gananciales. Se decreta la

liquidación, partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a

cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena y pleno dominio de

los bienes que les sean adjudicados y que serán distribuidos por mitad, lo

que será verificado en período de ejecución de Sentencia, imponiéndose al

demandado la satisfacción de las costas procesales causadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en

fecha 1 de Marzo de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la

siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Everardocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 11 de

enero de 1989, y, en consecuencia se revoca la indicada resolución.- 2º Se

declara que el régimen económico matrimonial de los cónyuges D. Everardoy Dª María Rosa, es el de separación de

bienes.-3º Se condena a la actora apelada al pago de las costas causadas en

primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las

ocasionadas en esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arrollo, en nombre y

representación de Dª María Rosa, interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C., denuncia infracción del ordenamiento

jurídico por violación del art. 4 del C.c. que determina la aplicación de

los principios generales del derecho, entre los que figura el de la

imposibilidad de ir contra los actos propios. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5

del art. 1692 de la L.E.C., denuncia la infracción del ordenamiento

jurídico por la interpretación errónea del art. 14.3-2º del C.c. en

relación con el art. 225 del Reglamento del Registro Civil, por computar,

en el plazo de los diez años a los que se refiere el C.c., el tiempo en el

que el recurrido no podía legalmente regir su persona por ser menor de

edad. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia

la infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del párrafo 5 del

art. 14 del C.c., que establece que, en caso de duda, ha de prevalecer la

vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 4 de Marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por

Dª María Rosacontra su esposo D. Everardo(con el que había contraído matrimonio en 24 de Septiembre de 1983 en

Palma de Mallorca y del que se halla separada por sentencia firme de fecha

6 de Marzo de 1986), con la pretensión de que se declare que el régimen

económico a que estuvo sometido el referido matrimonio es el de la sociedad

legal de gananciales, que dicho carácter lo tienen el piso (que se

describe en la demanda) comprado por ambos esposos en estado de solteros,

así como las libretas-cuentas de ahorro a nombre de ellos y se acuerde la

liquidación de la referida sociedad ganancial. En dicho proceso, en grado

de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Palma de Mallorca por la que, revocando la de primer grado

(que había estimado totalmente la demanda), desestimó la misma y declaró

que el régimen económico-matrimonial de los esposos litigantes es el de separación de bienes. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la

demandante Dª María Rosainterpone el presente recurso de

casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos,

que nadie cuestiona: 1º D. Everardonació el día 30 de

Mayo de 1954 en Moratalla (Murcia), en cuya localidad vivió con sus padres

hasta el año 1966, en que éstos trasladaron su residencia a Barcelona y a

los que acompañó, cuando contaba doce años de edad. 2º D. Everardofiguró inscrito en el Padrón de habitantes de Barcelona en

los años 1970, 1975 y 1981, causando baja en el mismo el 8 de Marzo de

1983. 3º En el año 1981, D. Everardotrasladó su

residencia a Palma de Mallorca, en donde el 24 de Septiembre de 1983

contrajo matrimonio con la demandante Dª María Rosa, sin

otorgar capitulaciones matrimoniales. Con base exclusivamente en los

expresados hechos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que D. Everardohabía adquirido la vecindad civil catalana

por su residencia continuada en Barcelona durante diez años sin declaración

en contrario, según el artículo 14 párrafo tercero del Código Civil, por lo

que ha de entenderse, dice la sentencia recurrida, que el matrimonio que

contrajo en 1983 en Palma de Mallorca con Dª María Rosa, al

no existir capitulaciones matrimoniales, lo fue bajo el régimen de

separación de bienes, por ser el legal supletorio según la Compilación de

Cataluña (artículo 7º). A combatir la expresada conclusión de la sentencia

recurrida, en lo atinente a la vecindad civil catalana que atribuye al

demandado Sr. Everardo, se orientan los tres motivos del recurso,

cuyo estudio se comenzará por el segundo por razones de metodología

jurídica.

TERCERO

Por dicho motivo segundo, con sede procesal en el

ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se

denuncia textualmente "infracción del ordenamiento jurídico por la interpretación errónea del artículo 14.3-2º del Código Civil en relación

con el artículo 225 del Reglamento de Registro Civil, por computar, en el

plazo de los diez años a los que se refiere el Código Civil, el tiempo en

que el recurrido no podía regir su persona por ser menor de edad".

Partiendo de los hechos probados, que acaban de ser relacionados en el

Fundamento anterior, únicos que, al respecto, obran en autos, el motivo ha

de ser estimado, por las consideraciones siguientes. Como la sentencia

recurrida, con la simplista argumentación que contiene, se limita

escuetamente a considerar que el demandado D. Everardo

adquirió la vecindad civil catalana por su residencia continuada durante

diez años en Barcelona sin declaración en contrario durante ese plazo, ello

entraña, obviamente, aunque no razona nada al respecto, que parte del

supuesto de que cuando, en 1966, llegó a dicha ciudad a la edad de doce

años, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, éstos tampoco

tenían aquella vecindad, pues si la hubieran tenido, esa misma le habría

correspondido a su hijo, sin tener que esperar al transcurso de los diez

años (a los hijos no emancipados les corresponde la vecindad civil de sus

padres bajo cuya patria potestad se hallan, según el artículo 14.4 del

Código Civil, en su redacción vigente en las fechas a que se refiere este

proceso), por lo que ha de entenderse, aunque de ello no se ocupa la

sentencia recurrida, que los referidos padres tenían la vecindad civil

común, al proceder de Moratalla (Murcia), territorio de derecho civil no

foral, cuando emigraron, en 1966, a Barcelona, y, además, que los mismos

(los padres), durante la minoría de edad de su expresado hijo, no

adquirieron la vecindad civil catalana, pues no aparece probado que la

obtuvieran por su residencia durante dos años con manifestación en tal

sentido ante el Registro Civil (artículo 14.3-1º del Código Civil), ni

tampoco, con anterioridad a que el hijo alcanzara su mayoría de edad (año 1975), había transcurrido el plazo de diez años desde su llegada a

Barcelona (año 1966) para que pudieran haberla adquirido por este segundo

modo (artículo 14.2-2º del citado Código). Por tanto, es evidente que

cuando D. Everardoalcanzó la mayoría de edad, lo que

tuvo lugar, en 30 de Mayo de 1975, al cumplir los veintiún años (artículo

320 del Código Civil en su redacción vigente en dicha fecha) tenía la

vecindad civil común, por lo que desde la referida fecha hasta que trasladó

su residencia (1981) a Palma de Mallorca no habían transcurrido los diez

años para que pudiera haber adquirido la vecindad civil catalana, al no ser

posible computar (como erróneamente, sin plantearse siquiera el tema, hace

la sentencia recurrida) los años que, desde 1966, durante su minoría de

edad, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, residió en

Barcelona, pues el artículo 225 del Reglamento de Registro Civil, después

de establecer en su párrafo 1º, en plena concordancia con el artículo 14.3-2º del Código Civil, que "El cambio de vecindad civil se produce 'ipso

iure' por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o

territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar

este plazo el interesado formule la declaración en contrario", agrega en su

párrafo 2º que "En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el

interesado no pueda legalmente regir su persona", en cuya situación se

encontró D. Everardodurante su minoría de edad (desde

1966 a 1975), cuyo período de tiempo, por tanto, no puede ser computado al

objeto expresado. Al tener el demandado Sr. Everardola vecindad

civil común, según acaba de razonarse, cuando en 1983 contrajo matrimonio,

en Palma de Mallorca, con la actora, aquí recurrente, Dª María Rosa, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, ha de concluirse

que su referido matrimonio quedó sometido al régimen legal de gananciales

(artículo 1316 del Código Civil, en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 9 del mismo Código, en su redacción vigente en la fecha del

matrimonio, y con el artículo 16 de dicho Cuerpo Legal), como, por otro

lado, y salvo la posición que ahora ha mantenido en este proceso

(contradictoria con sus propios actos), tiene expresamente reconocido el

propio demandado Sr. Everardo, cuando en el escrito de fecha 3 de

Marzo de 1987, presentado ante el Juzgado de Familia de Palma de Mallorca

(autos número 342/85), en trámite de ejecución de sentencia de separación

matrimonial, manifiesta que el régimen económico de su matrimonio es el de

gananciales (folio 44 de los autos), lo que luego ratifica en prueba de

confesión ante ese mismo Juzgado cuando, al absolver la posición primera,

contesta que no está casado en régimen de separación de bienes (folios 83 y

84), así como en las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas que, juntamente con su esposa, hizo en los años 1983 y

1984 manifiesta expresamente que el régimen económico de su matrimonio es el de gananciales (folios 115 y 124). La estimación del motivo segundo, que

acaba de ser examinado, hace innecesario el estudio de los otros dos

(primero y tercero), al tener éstos el mismo objeto impugnatorio que aquél,

aunque desde otras perspectivas jurídicas.

CUARTO

El acogimiento del motivo segundo, con la consiguiente

estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida

obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número tercero del artículo 1715

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de

los términos en que aparezca planteado el debate. Al no poder tampoco

aceptarse en su totalidad el "fallo" de la sentencia de primera instancia,

en cuanto atribuye carácter íntegramente ganancial al piso litigioso,

cuando aparece probado que el mismo fue comprado conjuntamente por ambos

esposos, antes de contraer matrimonio, mediante documento privado de fecha

24 de Enero de 1983, por precio aplazado, una parte de cuyo precio la pagaron, en estado todavía de solteros, con dinero privativo de cada uno de

ellos (en cuantía y proporción respectiva que no constan) y el resto del

precio (en cuantía que tampoco consta) ha sido pagado durante el matrimonio

con dinero ganancial, por lo que ha de resolverse que el expresado piso,

que fue adquirido para vivienda familiar y, como tal, la han venido usando

los esposos hasta la separación matrimonial, corresponde pro indiviso a la

sociedad de gananciales y a los dos esposos (en copropiedad, a su vez) en

proporción al valor de sus aportaciones respectivas, conforme a lo

preceptuado en el artículo 1354 en relación con el párrafo segundo del

artículo 1357, ambos del Código Civil, cuyas aportaciones habrán de ser

determinadas en fase de ejecución de sentencia, siendo la expresada

normativa aplicable también en lo que respecta a los muebles de dicho piso

(ajuar familiar), pues aparece probado que los mismos fueron adquiridos

también a plazos, parte de cuyo precio fue pagado, antes del matrimonio, con dinero privativo de la esposa (en proporción que no consta) y la otra

parte lo fue, durante el matrimonio, con dinero ganancial; a las cuentas

corrientes o libretas de ahorro, que figuran a nombre de ambos esposos, ha

de atribuirseles carácter ganancial, al no haberse probado que el saldo de

las mismas (o parte de él) pertenezca privativamente a alguno de los

esposos separados, aquí litigantes; no procede hacer expresa imposición de

las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; tampoco

ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el

mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda

conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO el presente recurso, interpuesto por el Procurador

D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Dª María Rosa, ha lugar a la total casación y anulación de la sentencia

recurrida de fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa, dictada por la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, así como,

en parte, de la de fecha once de Enero de mil novecientos ochenta y nueve,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca

y, en sustitución (total de aquélla y parcial de ésta) de lo en ellas

resuelto, esta Sala acuerda que, estimando en parte la demanda interpuesta

por Dª María Rosadebemos declarar y declaramos: 1º Que el

régimen económico a que estuvo sometido el matrimonio de la demandante y el

demandado D. Everardoes el de la sociedad legal de

gananciales. 2º Que el piso segundo-A, del edificio sito en la calle

DIRECCION000, número NUM000, de Palma de Mallorca, que hasta la separación matrimonial ha sido la vivienda familiar, corresponde pro indiviso a dicha sociedad de

gananciales y a los esposos D. Everardoy Dª María Rosa(en copropiedad, a su vez) en proporción al valor de

sus aportaciones respectivas, que se concretarán en fase de ejecución de

sentencia. 3º Que los muebles del mencionado piso corresponden pro indiviso

a dicha sociedad de gananciales y a la esposa Dª María Rosa,

en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, que se concretarán

en fase de ejecución de sentencia. 4º Que los saldos de las cuentas

corrientes o libretas de ahorro que figuren a nombre de ambos esposos,

corresponden a la sociedad de gananciales. 5º Que procede liquidar la

referida sociedad conyugal teniendo en cuenta lo anteriormente declarado;

sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de

este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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