SAP Barcelona 429/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2018:5749
Número de Recurso1212/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución429/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120158170338

Recurso de apelación 1212/2017 -B

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 589/2015

Parte recurrente/Solicitante: Porfirio

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado/a: José Antonio Mustienes Salvat

Parte recurrida: Verónica

Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a: Estibaliz Puente Benavides

SENTENCIA Nº 429/2018

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (ponente)

Dª Mª José Pérez Tormo

Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 8 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 589/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Santin Perarnau, en nombre y representación de Porfirio contra la Sentencia de fecha 26/05/2017 y por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Verónica

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. María Santín Perarnau, en nombre y representación de D. Porfirio, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo, en nombre de Dª Verónica, procede decretar la disolución por DIVORCIO del matrimonio constituido por D. Porfirio y Da Verónica, celebrado en DIRECCION000, el 6 de enero de 1975, estableciéndose las siguientes medidas de orden personal y económico:

  1. Se revocan todos los poderes que los cónyuges se hubiesen otorgado entre sí y se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales que viene rigiendo, sin que ninguno de los cónyuges pueda disponer de dichos bienes en tanto no se liquide la sociedad legal de gananciales.

B)Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, a la Sra. Verónica .

Los gastos que ordinariamente genera la vivienda familiar (de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo de la Sra. Verónica, en atención a la atribución del uso del domicilio y mientras dure la misma, pasándose en caso contrario á abonarse por mitad por ambos litigantes.

C)Se establece a favor de Dña. Verónica y con cargo a D. Porfirio una pensión compensatoria de 600 euros mensuales. Las referidas cantidades se pagarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta en la que ya lo viene haciendo desde la adopción de la medida cautelar. Dicha cantidad será actualizada anualmente de acuerdo con el IPC de Cataluña con efectos de 1 de enero de cada año.

No se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en este procedimiento. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto acuerda que el régimen económico por el que se rigió el matrimonio era el de sociedad de gananciales, solicitando que se revoque dicho pronunciamiento en el sentido de que era de de separación de bienes. En segundo lugar estima escasa la cuantía de la prestación compensatoria, interesado que se acuerde en la suma peticionada en la contestación,

1.100 €. Finalmente entiende que debe serle reconocida una compensación económica prevista en el art. 232-5 CCC en la suma de 100.229,85 €. El actor también recurre el segundo punto solicitando que la prestación se reduzca a 300 €,siendo revisable cuando aquélla cumpla los sesenta y cinco años.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al régimen económico matrimonial la cuestión, que ha sido muy discutida jurídica y jurisprudencialmente, es la de si ha de computarse a los efectos de adquirir la vecindad civil catalana el tiempo en el que el interesado no podía legalmente regir su persona.

En nuestro caso el actor nació en la localidad de Hinojales (Huelva) el NUM001 -1950 y vive en Cataluña desde 1966, según el padrón, por más que con trece años, es decir, en 1963 hubiera estado de alta unos meses en la Seguridad Social, y después volviera a su lugar de origen para volver en 1965 o 1966 según la testifical de la Sra. Ofelia . La demandada nació en Salamanca y vino a DIRECCION000 en 1970. El matrimonio se contrajo el 6-1-1976.

Se articula el recurso de la demandada por infracción del artículo 225-2 del Reglamento del Registro Civil, alegando la manifiesta vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que sustenta la irrelevancia de períodos de residencia durante la minoría de edad del interesado a los efectos de la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada durante diez años sin declaración en contra ante el Registro Civil prevista en el artículo 15 del Código Civil en su redacción originaria en relación con el artículo 225-2 del Reglamento del Registro Civil, citando en apoyo las SSTS de 20 de febrero de 1995 y 21 de septiembre de 2000 .

Tales sentencias de 20 febrero 1995, Rc. 3316/1991, 28 enero 2000, Rc. 1262/1995, y 21 septiembre 2000 fijaron como doctrina que en el plazo de diez años se compute el tiempo en que el interesado no podía legalmente regir su persona, pues entienden que lo contrario sería aplicar el párrafo segundo del artículo 225 RRC y esta norma se encuentra en pugna con la prevenida en el artículo 15.3.1 ° y 2° del Código Civil en su

actual redacción por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, y con el artículo 15.3.2 CC en su relación de 1889. En concreto estiman que por razones de jerarquía normativa no cabe la norma reglamentaria vaya en contra de la contenida en el Código Civil.

Sin embargo, vemos que por el contrario la STS de 23 de marzo 1992, Rc. 1096/1990, sostiene que no es posible computar los años en que el interesado durante su minoría de edad, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, por aplicación del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2007, Rc. 993/2000, afirma que la norma del Reglamento del Registro Civil no infringe el artículo 15 del ...

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