STSJ Canarias , 9 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:939
Número de Recurso1317/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Banco de Santander Central Hispano, SA", contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 991/2001 sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo contra la empresa "Banco de Santander Central Hispano, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, en la actividad de banca, con la categoría profesional de técnico II inspector I y antigüedad desde 25.9.69. SEGUNDO.- Hasta la fusión entre el Banco Central Hispano SA y el Banco de Santander SA, que tuvo lugar a principios de 1999, el demandante prestaba servicios para Banco Central Hispano SA. TERCERO.- Producida la indicada fusión, la demandada, el 19.7.99, remitió al demandante una carta que, en lo que interesa en este proceso, tenía el siguiente contenido: 'Ponemos en su conocimiento que, en atención a la propuesta que nos ha sido cursada, se ha resuelto destinarle a 6435-Organización Las Palmas (Red BS), como técnico de Nivel II, y efectos de 1 de julio de 1999, asignándole provisionalmente el cargo de Especialista. Su retribución económica, en cómputo anual, queda distribuida según los conceptos y particularidades que a continuación se detallan: [siguen las cifras en concepto de sueldo base anual, trienios antigüedad, trienios de técnico, complemento personal de destino, pluses varios, complemento de puesto de trabajo y gratificación especial]. Además, con los indicados efectos del 1-7-99, le será de aplicación el sistema de premios/incentivos establecido en su nuevo destino, los cuales le serán hechos efectivos bajo el concepto de Retribución Variable. La totalidad de sus percepciones por dicho concepto, relativas al ejercicio del presente año, no podrán ser inferiores a la cuantía del módulo que tenía asignado con anterioridad'.

CUARTO

En concepto de 'retribución variable' correspondiente a 1999, el demandante percibió 67.800 ptas. en la nómina de septiembre de dicho año y 789.301 ptas. en la de marzo de 2000. QUINTO.- Las expresadas cantidades eran las que correspondían al demandante en aplicación de las reglas sobre el concepto de retribución variable contenidas en el anexo 3 de la 'norma 55-96' elaborada en su día por el Banco Central Hispano SA y que tuvieron efectividad a partir del 1.1.96. SEXTO.- En la nómina de noviembre de 2000, la demandada abonó al actor en concepto de ' premios red' la cantidad de 100.912 ptas. Y en la de febrero de 2001, le abonó 67.500 ptas en concepto de 'premio productos particulares' y 180.000 ptas en concepto de 'premio de calidad'. SÉPTIMO.- Dichas cantidades son las que corresponden al actor en 2000 en aplicación de las normas sobre 'incentivos personal Oficinas y SS.CC. para el año 2000'

de 21 de febrero de 2000 y que la demandada considera aplicables al actor desde 1.1.00. OCTAVO.- Dichas normas prevén como incentivo para el caso del demandante la cantidad máxima de 450.000 ptas para 2000. NOVENO.- Si la demandada hubiese aplicado en 2000 las reglas sobre retribución variable contenidas en el anexo 3 de la norma 55-96, éste hubiera percibido en total la cantidad de 1.300.000 ptas en dicho año. DÉCIMO.- Con motivo de la fusión, representantes de las dos entidades y de los trabajadores de ambas suscribieron el 3.3.99 un documento, cuyo texto se da por reproducido en su integridad. Uno de sus apartados lleva por titulo 'condiciones de trabajo' y es del tenor literal siguiente: 'Por la Dirección de la Empresa se impulsará un proceso de convergencia hacia la progresiva configuración de una política común de personal, susceptible de sustituir a las que se vinieran aplicando en cada una de las entidades fusionadas. Desde el mismo momento de la fusión se llevarán a cabo estudios y evaluaciones con el fin de posibilitar acuerdos con las representaciones sindicales, donde determinar las condiciones de trabajo, políticas retributivas y mejoras sociales, susceptibles de aplicarse por igual a todos los empleados procedentes de ambos bancos. En cualquier caso, en tanto la citada convergencia no se alcance, se continuará disfrutando de los beneficios y condiciones que correspondan en función de la Empresa de procedencia, con el mismo carácter y en las mismas condiciones en que estuvieran establecidas o pactadas. Las conversaciones para la consecución de estos posibles acuerdos podrán iniciarse en los quince días siguientes a la fecha en que, efectivamente, se realice la fusión de ambas entidades'. UNDÉCIMO.- La parte actora, con fecha 25. 10.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 12.11.01 y concluyó sin avenencia de las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ricardo contra Banco Santander Central Hispano SA y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que abone al demandante 5.719,16 euros, debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver y absuelvo a ambos demandados del resto de pedimentos que se formula contra ellos en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Ricardo , trabajador que presta servicios para la empresa "Banco de Santander Central Hispano, SA", con la categoría profesional de Técnico II, Inspector I, y que previamente a la fusión operada a principios del año 1999 entre las entidades "Banco Central Hispano, SA" y "Banco de Santander, SA" prestaba servicios para la primera de ellas, el cual interesa percibir por diferencias en el módulo de cálculo del concepto retributivo denominado "retribución variable" (bonus) la cantidad total de 951.588 pesetas (5.719,16 euros), correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, más un recargo del 10% de dicha cantidad por intereses moratorios, no condenando al pago de tales intereses al no constar de modo específico e incontrovertido lo reclamado por el actor. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se ha cometido la infracción de normas procesales y garantías del procedimiento que se denuncia y, en caso de no ser estimada dicha pretensión que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda y se absuelva a la empresa demandada de cuantos pedimentos fueron articulados en la misma.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente de manera tácita (pues no cita el precepto infringido) la infracción del artículo 97 apartado 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de la sentencia, suponemos que en relación con los artículos 238 párrafo 3º y 11 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo insuficiente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, se ha de señalar una nueva vista al objeto de que las partes acrediten el importe que le correspondería percibir al actor a la vista de los objetivos alcanzados, conforme a la normativa aplicable en el antiguo Banco Central Hispano.

En cuanto al único motivo de nulidad que se articula por la empresa demandada la Sala observa una defectuosa formalización del mismo, dado que la alegación relativa a que las cantidades devengadas por el actor por el concepto "retribución variable", calculadas conforme a la normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR