STS, 25 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 9816/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ASTURECO AUDITORES S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, contra auto de 20 de Julio de 2004, recaído en el recurso núm. 2/2004, dictado por la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso promovido por dicha recurrente.

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de suplica interpuesto por Astureco Auditores S.L., contra el auto de esta Sala de fecha 15 de Abril de 2004.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de ASTURECO AUDITORES S.L. se preparó recurso de casación que por providencia de 13 de Octubre de 2004, se tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que, estimándolo, revoque el auto recurrido de 20 de Julio de 2004, notificado el 30 de Julio de 2004 ; y, en su lugar, resuelva acordar la admisión del recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por mi poderdante contra la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 5 de Diciembre de 2003 a fin de obtener una resolución fundada sobre el fondo de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte contraria por su proceder temerario.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que considera que procede declarar no haber lugar al recurso de casación por el motivo de la casación promovido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Astureco Auditores S.L." interpone este recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 20 de Julio de 2004, confirmatorio en suplica del anterior de 15 de Abril del mismo año, que había declarado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo núm. 2/2004, promovido por dicha entidad recurrente por el cauce del amparo judicial de los arts. 11 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, frente a la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 5 de Diciembre de 2003, que no había dado lugar a la solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa de emisión de informes de auditoria de cuentas correspondiente al periodo de liquidación del tercer trimestre de 2003.

SEGUNDO

El recurso de casación lo promueve la recurrente alegando un único motivo que articula bajo el apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al entender que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 115.1 LJCA, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, y doctrina legal y constitucional que los interpreta. Como argumentos fundamentadores alega que el Tribunal de la instancia ha desconocido la posibilidad de coexistencia del procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales y del proceso contencioso- administrativo ordinario, para la impugnación de un mismo acto administrativo, a la que se había acogido el actor. Lo que explicaba que para la debida admisión de este cauce procesal se hubiera acudido a la reclamación economico-administrativa, ofrecida por la Administración autora de la resolución inicialmente recurrida. Reclamación económico administrativa que, a efectos del computo de los plazos para la interposición del amparo judicial, debe considerarse como potestativa. Determinando todo ello que el plazo para este amparo debió contarse no desde la fecha de la notificación de la resolución del ICAC inicialmente recurrida, según se hizo por los autos recurridos, sino una vez transcurridos los 20 días a partir de esa comunicación, tal como establece en el penúltimo inciso del apartado 1 del art. 115 de la LJCA. Por lo que era errónea la declaración de extemporaneidad declarada por la Audiencia Nacional.

TERCERO

Tanto la Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la casación, como el Ministerio Fiscal, evacuado el traslado, consiguiente a la postura procesal que ocupa en este proceso especial de amparo judicial, según el art. 119 y concordantes de la LJCA, suplican la desestimación de la casación, abundando, en esencia en la argumentación de los autos recurridos.

CUARTO

Para la debida comprensión de esta casación resulta conveniente reproducir lo que en lo esencial, y para lo que ahora interesa, se expreso en los autos impugnados.

En el 15 de Abril de 2004, se dijo que <

El artículo 115.1 LJCA indica que el recurso de protección de los derechos fundamentales de las personas se interpondrá en el plazo de 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto.

La Resolución del ICAC que se impugna es de fecha 5 de diciembre de 2003 notificada el 15/12/2003, según reconoce la parte actora en su escrito de reclamación económico administrativa contra dicha Resolución, que obra como documento 2 de su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

Y el recurso contencioso administrativo se interpone el 23 de enero de 2004, es decir, sobrepasado con creces el plazo de 10 días desde la notificación del acto impugnado>>.

En el 20 de Julio de 2004, se expresó que << Los hechos que se tienen en cuenta para declarar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo son los siguientes:

1) El 5 de diciembre de 2003 el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC), dictó Resolución que declaró que no había lugar a la solicitud de ASTURECO AUDITORES, S.L., de rectificación de autoliquidación de la tasa por emisión de informes de auditorias de cuentas. La misma Resolución indica que contra la misma cabe reclamación económico administrativa ante el TEAC en el plazo de 15 días.

2) La Resolución del Presidente del ICAC se notificó al interesado el 15 de diciembre de 2003.

3) El 23 de diciembre de 2003 ASTURECO AUDITORES, S.L., interpuso ante el TEAC reclamación económico administrativa contra la Resolución del Presidente deI ICAC.

4) EI 23 de enero de 2004, ASTURECO AUDITORES, S.L., interpone ante esta Sala recurso contencioso administrativo por el trámite del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas.

Considera la Sala, en el auto impugnado, que el recurso se presentó fuera de plazo, porque el artículo 115.1 LJCA establece que el recurso ha de presentarse en plazo de 10 días, y dicho plazo transcurrió en exceso entre la fecha de notificación de la Resolución del ICAC, el 15 de diciembre de 2003, y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, el 23 de enero de 2004.

La recurrente sostiene una interpretación distinta del artículo 115.1 LJCA y considera que, como en este caso ha interpuesto una reclamación económico administrativa, el plazo de 10 días para la interposición del recurso contencioso administrativo ha de contarse desde la fecha en que interpuso dicha reclamación

La Sala no comparte esta interpretación del artículo 115.1 LJCA. Dice dicho precepto, de manera terminante, que el plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso administrativo se computará, "...según los casos...", desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución.

Como ahora no cabe ninguna duda de que nos encontramos ante un acto expreso -la Resolución del Presidente del ICAC- es la fecha de su notificación el día inicial del cómputo del plazo para recurrir.

La referencia a "...Ia reclamación..." que se contiene en el artículo 115.1 LJCA no tiene nada que ver con una reclamación económico administrativa. Cuando el artículo 115.1 LJCA utiliza la expresión de "reclamación" se está refiriendo a otros supuestos distintos del acto expreso, en concreto a la hipótesis de que la violación del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, y por lo tanto, sus reglas no son aplicables a este recurso, que -insistimos- se dirige contra una Resolución expresa del Presidente del ICAC. y tampoco puede considerarse una reclamación económico administrativa como un recurso administrativo potestativo, a los efectos de contar desde su interposición el plazo para acudir a esta vía jurisdiccional>>.

QUINTO

Las resoluciones judiciales impugnadas parten de un doble presupuesto. De un lado de que la resolución administrativa contra la que se impugnaba el amparo judicial era la del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (en adelante ICAC), de 15 de Diciembre de 2003, y no la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa en su día suscitada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). De otro el de que no puede atribuirse carácter de recurso administrativo potestativo, a los efectos de computo de plazo del art. 115.1 de la LJCA, a la reclamación económico administrativo. Y si bien es cierto que en el suplico del escrito de interposición del contencioso- administrativo, se solicita de la Audiencia Nacional que se tenga por promovido el recurso contra la resolución del ICAC, no lo es menos que en el cuerpo de dicho escrito, se hace referencia expresa, como fundamento de la utilización del plazo a que se había atendido para acudir a esa vía judicial, a la existencia de una reclamación económico-administrativa, cuya fecha de interposición ante el TEAC, expresamente se citaba, así como a una serie de argumentos que, a efectos del cumplimiento del requisito procesal del apartado 2 del art. 115, LJCA, hacen repetida referencia a las actuaciones de la Administración Fiscal determinantes de la, según el actor, vulneración de los arts. 14 y 31 de la Constitución, argumentaciones que, implícitamente debían entenderse referidas al contenido constitucional de la reclamación económico-administrativa. Siendo esto así y a esos efectos, y en una interpretación <>, favorable a la actuación de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos del art. 24 de la Constitución, debe entenderse comprendida en la interposición de la casación, la desestimación presunta de esa inicial reclamación económico-administrativa; reclamación económico-administrativa, que para mejor defensa de los derechos fundamentales, en su caso afectados, estaba sujeta al plazo de decisión por silencio de 20 días, según el art. 115.1 LJCA, y no al mas amplio que, ordinariamente señalan las normas reguladoras de los procedimientos fiscales de reclamación.

Respecto del carácter preceptivo y no potestativo de las reclamaciones económico-administrativas, que, con cita de los arts. 116 y 119.3 del Real Decreto 391/1996, que reglamenta el procedimiento económico-administrativo, alega el Fiscal, cabe decir que la vigente regulación del amparo judicial, de los arts. 114 a 123 LJCA, no contiene una declaración expresa y rotunda como la del art. 7º.1 de la Ley 62/1978, de protección de los derechos fundamentales, sobre la innecesariedad de la utilización de cualquier recurso administrativo como requisito previo a la utilización del amparo judicial, pero no se ve razón para que esa declaración no deba entenderse contenida en el art. 115.1, LJCA vigente, dado que en el precepto citado se señala que el plazo para interponer este recurso se computará desde el día siguiente al de la notificación del acto, o publicación de la disposición impugnada...sin más trámites, y sobre todo al indicar expresamente que el plazo de diez días se computa a partir del vigésimo día desde que se interpone potestativamente un recurso administrativo, y visto que la regulación que en esta Ley procesal se contiene, no parece ser mas restrictiva que la establecida en esa anterior Ley 62/1978.

En definitiva, si tampoco existe razón para que se de a las reclamaciones económico-administrativas, un tratamiento diferente a los recursos administrativos en sentido estricto, y como se ha venido sosteniendo en este proceso especial de amparo judicial, todos los recursos administrativos son de carácter potestativo, y el computo de los plazos, partiendo de estas consideraciones, puede comprobarse que está correctamente cumplido, habrá que llegar a la conclusión final de que este recurso de casación debe ser estimado, y revocado el auto ahora cuestionado.

SEXTO

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad <>, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de Julio de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 2/2004, promovido por dicha recurrente.

2) Se revoca el auto reseñado.

3) Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional para que el proceso siga el curso procesal que le corresponda, hasta su normal terminación.

4) Cada parte soportará las costas de esta casación.

No se hace una expresa condena por las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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