STS, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8311/2003, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por don DON José, DON Diego, DON Juan Francisco, DON Jose Carlos, DON Julián, DOÑA Sara, DON Esteban, DON Abelardo, DON Carlos Francisco, DON Rodolfo, DON Ildefonso, DOÑA Cristina, DON Donato, DON Alfonso, DON Jesús María, DON Jose María, DON Pablo, DON Inocencio, DON Evaristo, DON Bruno, DON Adolfo, DON Juan Ignacio, DON Luis Manuel, DOÑA María Milagros, DON Carlos María, DON Jose Luis, DON Rosendo, DON Plácido, DOÑA Gabriela, DOÑA Soledad, DOÑA Carla, DOÑA Marcelina, DON Tomás, DON Salvador, DON Rogelio, DON Ricardo, DON Ramón, DON Romeo, DON Simón, DON Jose Ignacio, DON Jose Miguel, DON Luis Angel, DON Jesus Miguel, DON Pedro Jesús, DON Andrés, DON Cosme, DON Gabriel, DON Jorge, DON Rubén, DOÑA Luz, DOÑA Ana, DON Gaspar, DON Matías, DON Carlos Ramón, DOÑA Antonieta, DON Alejandro, DON Federico, DOÑA Virginia, DON Carlos Jesús, DON Alonso, DON Gonzalo, DON Jose Manuel, DON Marco Antonio, DON Gregorio, DON Jose Pablo, DON Braulio, DON Mariano, DON Miguel Ángel, DOÑA Teresa, DON Lázaro, DON Pedro Antonio, DON Raúl, DON Gustavo, DON Juan Ramón, DOÑA María Teresa, DOÑA Lidia, DOÑA Aurora, DOÑA Sofía, DOÑA Inmaculada, DON Carlos Alberto, DON Germán, DON Juan Pablo, DON Luis Alberto, DOÑA Margarita, DON Serafin, DOÑA Esther, DOÑA Angelina, DOÑA Verónica, DOÑA Marta, DOÑA Flor, DON Narciso, DON Felipe, DON Armando y DON Luis Pedro, representados por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, contra el Auto dictado el 8 de mayo de 2003, que acordó inadmitir el recurso contencioso- administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la citada Procuradora, en representación de los recurrentes, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda de 25 de febrero de 2003, confirmado por el de 11 de julio de ese año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 8 de mayo de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA, en nombre y representación de DON José". Recurrido en Suplica, fue desestimado por otro de 11 de julio de ese año.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en representación de don José, don Diego, don Juan Francisco, don Jose Carlos, don Julián, doña Sara, don Esteban, don Abelardo, don Carlos Francisco, don Rodolfo, don Ildefonso, doña Cristina, don Donato, don Alfonso, don Jesús María, don Jose María, don Pablo, don Inocencio, don Evaristo, don Bruno, don Adolfo, don Juan Ignacio, don Luis Manuel, doña María Milagros, don Carlos María, don Jose Luis, don Rosendo, don Plácido, doña Gabriela, doña Soledad, doña Carla, doña Marcelina, don TomásBaldomero Toledo Benídon Salvador, don Rogelio, don Ricardo, don Ramón, don Romeo, don Simón, don Jose Ignacio, don Jose Miguel, don Luis Angel, don Jesus Miguel, don Pedro Jesús, don Andrés, don Cosme, don Gabriel, don Jorge, don Rubén, doña Luz, doña Ana, don Gaspar, don Matías, don Carlos Ramón, doña Antonieta, don Alejandro, don Federico, doña Virginia, don Carlos Jesús, don Alonso, don Gonzalo, don Jose Manuel, don Marco Antonio, don Gregorio, don Jose Pablo, don Braulio, don Mariano, don Miguel Ángel, doña Teresa, don Lázaro, don Pedro Antonio, don Raúl, don Gustavo, don Juan Ramón, doña María Teresa, doña Lidia, doña AuroraMaría Luisa Almudena Serrano Mdoña Sofía, doña Inmaculada, don Carlos Alberto, don Germán, don Juan Pablo, don Luis Alberto, doña Margarita, don Serafin, doña Esther, doña Angelina, doña Verónica, doña Marta, doña Flor, don Narciso, don Felipe, don Armando y don Luis Pedro. En el escrito de interposición, presentado el 21 de octubre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su momento sentencia por la que estimando el presente recurso de casación deje sin efecto los autos recurridos, ordenando a la Sala de instancia la admisión del recurso contencioso administrativo, por ser procedente, y su ulterior tramitación hasta dictarse sentencia".

Por Otrosí digo, interesó la condena en costas de la Administración por cuanto la iniciación de este procedimiento --dijo-- trae causa de la propuesta nº 2/2.001 del Consejo para la Defensa del Contribuyente, órgano dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Segunda y, por providencia de 2 de junio de 2005, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito, presentado el 6 de julio de ese año, en el que solicitó resolución desestimando el recurso de casación, por ser conformes a derecho --dijo-- las resoluciones judiciales impugnadas.

CUARTO

El Fiscal, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2005, presentó escrito de alegaciones y, formuladas las que estimó pertinentes, considera que procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 8 de septiembre de 2006 la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en representación de los recurrentes, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que les reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española, como consecuencia de las dilaciones indebidas --dijo-- que se están produciendo en la resolución del recurso.

SEXTO

Por providencia de 17 de abril de 2007 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado para el día 24 de dichos mes y año y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, señalándose, nuevamente, para el día 23 de abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes combaten la inadmisión del recurso que, invocando los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, interpusieron contra la actuación del Ministro de Hacienda desestimatoria de la solicitud que le dirigieron. Pretendían con ella que se aplicase el mismo régimen fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las indemnizaciones que les correspondían en el marco del Expediente de Regulación de Empleo seguido en Telefónica de España, S.A.U. que el previsto para las reconocidas a los trabajadores que sufren un despido declarado improcedente cuando la empresa opta por la no readmisión.

El Ministro, en las resoluciones impugnadas en la instancia (la denegatoria y la desestimatoria por silencio del recurso de reposición contra la anterior), entendió que los interesados ejercían el derecho de petición y que no procedía acceder a su solicitud porque es la propia ley la que contempla un trato diferente.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia inadmitió mediante sus Autos de 8 de mayo y 11 de julio de 2003 el recurso contencioso-administrativo. La razón de su decisión la explica así en la primera de esas resoluciones:

"en la medida que la petición articulada fue tramitada y contestada con suficiente motivación el recurso que aquí se articula no puede tener encaje en este cauce procesal especial y sumario en el marco del derecho fundamental de petición, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible ex art. 51 c) de la L.J.C.A ".

SEGUNDO

El escrito de interposición, tras relatar con detalle el curso seguido por la solicitud de los recurrentes y por su recurso contencioso-administrativo, se refiere a la tramitación del mismo por el procedimiento ordinario siendo así que habían escogido el especial previsto para la protección de los derechos fundamentales. Además, subraya que los actores no planteaban cuestiones de legalidad ordinaria sino de carácter constitucional y que no era el derecho de petición el que ejercían sino que invocaban el principio de igualdad y no discriminación contemplado en los artículos 14 y 31 de la Constitución.

A partir de estas premisas, articula cuatro motivos de casación, los dos primeros, conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El tercero se acoge al apartado b) y el cuarto al c), siempre del mismo precepto. El enunciado de cada motivo es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 70.2 y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 24.1 de la Constitución.

  2. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, según se recoge en las Sentencias del Tribunal Constitucional que relaciona.

  3. Infracción del artículo 53.2 de la Constitución y del artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción.

  4. Infracción de los artículos 114, 116 y 117 de la Ley de la Jurisdicción.

Los dos primeros motivos se dirigen contra la inadmisión del recurso, mientras que el tercero afirma la inadecuación del procedimiento seguido por haber procedido la Sala de la Audiencia Nacional según el ordinario y no conforme al especial de protección de los derechos fundamentales, aspecto sobre el que vuelve el cuarto motivo poniendo de manifiesto, como infracciones del procedimiento, que la Sala resolvió sin reclamar antes el expediente administrativo y sin celebrar la comparecencia prevista por el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El Abogado del Estado opone a los motivos primero y segundo que el derecho efectivamente ejercido ante el Ministerio de Hacienda era el de petición, ya que no combatía ninguna actuación concreta de aplicación de normas tributarias sino que pretendía una modificación de la norma jurídica aplicable. Por eso, subraya, la Administración no procedió arbitrariamente al calificar como ejercicio del derecho de petición la solicitud en cuestión. A partir de aquí, recuerda los términos en los que la Ley Orgánica 4/2001 contempla la recurribilidad en vía contencioso-administrativa de protección de los derechos fundamentales de las resoluciones dictadas en relación con ese derecho y señala que la jurisprudencia considera inadmisibles los recursos que se dirigen contra el fondo de la decisión adoptada por la Administración en contestación a una petición.

Al motivo tercero opone el Abogado del Estado que no hay incompetencia, ya que la Sala de la Audiencia Nacional era competente y que no se ha seguido un procedimiento distinto del previsto en el artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción. Y al cuarto objeta que bastan los argumentos anteriores para rechazarlo, añadiendo que las partes fueron oídas en su momento sobre la inadmisibilidad, de manera que no ha habido indefensión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso Así, respecto de los dos primeros motivos dice que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes, tal como ha sido definido por el Tribunal Constitucional, se satisface con la respuesta obtenida de la Sala de la Audiencia Nacional. Por eso, entiende que carecen de fundamento.

Sobre el tercero afirma que bastan para rechazarlo las consideraciones del Abogado del Estado sobre la inexistencia de actividad administrativa susceptible de impugnación. Y, en cuanto al cuarto, mantiene que también carece de fundamento ya que la Sala de instancia, al acordar la inadmisión, ha aplicado correctamente los preceptos que se dicen infringidos.

QUINTO

Los mismos motivos que aquí se dirigen contra los Autos impugnados fueron utilizados en los recursos de casación 8483/2002 y 10068/2003 interpuestos por otros recurrentes que se encontraban en igual situación que los que actúan en el presente proceso. Nuestras Sentencias de 11 y de 21 de mayo de 2007, respectivamente, acogieron sus pretensiones, consideraron contraria a Derecho la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos dispuesta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, tras anular los Autos que la acordaron y ordenar la admisión de los mismos, devolvieron las actuaciones a la instancia para que se siguieran los correspondientes procesos por los trámites de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

Pues bien, eso es lo que procede disponer también aquí, dada la identidad que presenta este recurso de casación con el que acabamos de mencionar, por las mismas razones en que entonces nos apoyamos, no sin advertir que el Ministerio Fiscal en el recurso de casación 10068/2003 propugnó su estimación.

SEXTO

En aquellas ocasiones fallamos en el sentido indicado en virtud de los siguientes fundamentos.

Decíamos, en primer lugar, que el denominador común de los dos primeros motivos era, como lo es aquí, la vulneración del artículo 24 de la Constitución a causa de la inadmisibilidad acordada en la instancia de los recursos contencioso-administrativos, mientras que el tercero y el cuarto planteaban cuestiones de procedimiento, especialmente la inadecuación del seguido (tercero) y la omisión de trámites propios del que se debió observar (cuarto). Pese a su distinta formulación y objeto, lo que subyace a todos ellos, continuábamos observando, era la afirmación de que los recurrentes ejercieron ante el Ministerio de Hacienda un derecho fundamental y que la actuación de éste lo vulneró por lo que, expuestos estos elementos en los escritos de interposición de los recursos contencioso-administrativos y elegido el camino marcado por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional incurrió en las infracciones denunciadas porque había materia recurrible y porque debió seguir el procedimiento escogido por los actores.

Proseguíamos indicando que la razón por la que fueron inadmitidos los recursos contencioso-administrativos estribaba en que el derecho de petición --que para la Sala era, al igual que aquí, el verdaderamente ejercido ante la Administración-- había sido satisfecho por la respuesta motivada que los actores recibieron del Ministro de Hacienda. Sin embargo, advertíamos, también, que lo que en realidad significaba esa forma de resolver era anticipar la decisión de fondo del pleito sin haber seguido el proceso. Y ese efecto se producía, añadíamos, fuera el derecho a no ser discriminados fiscalmente los recurrentes el que estuviera en juego, fuera el derecho de petición, ya que uno y otro merecen protección constitucional por la vía procesal prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, una vez que los recursos se habían planteado de ese modo.

Por tanto, concluíamos que, aún en el caso de que el derecho concernido fuera, como decía la Sala de la Audiencia Nacional, el reconocido por el artículo 29 de la Constitución, eso no hacía irrecurribles los actos de la Administración dictados al respecto, ni era razón para no seguir el procedimiento especial. Esto último, porque el de petición es un derecho fundamental. Lo primero, porque la propia Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, que lo regula, afirma expresamente, como no podía ser de otro modo, la recurribilidad de los actos de la Administración dictados en relación con el ejercicio de este derecho, entre otras razones, por la ausencia en ellos de los requisitos mínimos señalados por su artículo 11.

En consecuencia, decíamos, al menos, los recursos que fueron inadmitidos planteaban el problema de establecer si fue respetado el derecho fundamental de petición. Y si, la Sala compartió el parecer del Ministro de Hacienda de que era este derecho el que estaba en juego, debía observar las reglas del procedimiento de protección de derechos fundamentales para resolverlo.

En definitiva, nos considerábamos entonces con suficientes elementos para establecer que el propio proceder de la Sala de instancia se apartó de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción y que, al actuar de ese modo, lesionó el derecho a la tutela judicial de los recurrentes por inadmitir unos recursos frente a una actuación impugnable impidiendo de ese modo su acceso a la Jurisdicción y, además, por hacerlo por un cauce que no era el que debía haber observado.

Y lo mismo sucede ahora, según hemos anticipado, por lo que hemos de resolver el recurso de casación de igual manera que en los casos indicados.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 8311/2003, interpuesto por don José y otros contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 8 de mayo y el 11 de julio de 2003, que anulamos.

  2. Que admitimos a trámite el recurso 441/2003 y devolvemos las actuaciones a la Sala de instancia para que lo tramite y resuelva de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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