De la fundamentación económica de los medios adecuados de resolución de controversias

AutorÍñigo Mateo Villa
CargoRegistrador de la propiedad. Doctor en Derecho
Páginas1989-2036
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 792, págs. 1989 a 2036. Año 2022
1989
De la fundamentación económica
de los medios adecuados
de resolución de controversias *
Of the economic foundation
of the adequate means of dispute
resolution
por
ÍÑIGO MATEO VILLA**
Registrador de la propiedad. Doctor en Derecho
Premio «Decanato territorial de registradores de Andalucía oriental» (2019)
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada
RESUMEN: El escaso éxito que han tenido en España los sistemas
extrajudiciales de resolución de disputas, justifica un análisis crítico de su
* Este trabajo constituye la cuarta parte que se publica, del que con el título «De
los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos: diseño según la teoría de
juegos e interpretación del artículo 103 bis de la Ley hipotecaria sobre la conciliación
tramitada ante el registrador» obtuvo el premio «Decanato territorial de registradores
de Andalucía oriental» (2019), concedido por la Real academia de jurisprudencia y le-
gislación de Granada. El artículo originalmente premiado ha sido partido y reducido
para adaptarlo a las exigencias editoriales, enriqueciéndose con reflexiones, propias y
ajenas, posteriores a la concesión del premio. Puede contactar con el autor por e-mail
en imateovilla@gmail.com, Twitter: https://twitter.com/inigo_mateo y LinkedIn: www.
linkedin.com/in/inigomateo. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-5255-2750; Publons
and Web of Science ResearcherID L-1327-2017, Dialnet: 2124932 Google-Scholar: https://
scholar.google.es/citations?user=fivrN5wAAAAJ&hl=en&oi=ao. Cómo citar: MATEO
Íñigo Mateo Villa
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 792, págs. 1989 a 2036. Año 2022
diseño institucional para identificar la causa, fomentar racionalmente su
tramitación y hacer más probable el acuerdo, lo que permitirá mejorar la
legislación en tramitación, como son el Anteproyecto de Ley de impulso de
la mediación y el Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesaldel
servicio público de justicia.
ABSTRACT: The limited success of Alternative dispute resolution systems
(ADS) in Spain justifies a critical analysis of their institutional design in
order to identify the cause, rationally promote their initiation, and make an
agreement more likely, which will make it possible to improve the legislation
in the pipeline, such as the Draft Bill to promote mediation and the Draft Bill
on procedural efficiency measures for the public justice service. ** ***
PALABRAS CLAVE: Sistemas alternativos de resolución de conflictos,
métodos alternativos de solución de controversias, transacción, medianería,
amigable componedor, mediación, conciliación, conciliación privada, oferta
vinculante confidencial, opinión del experto independiente, res dubia, teoría
de la elección racional.
KEY WORDS: Alternative dispute resolution systems, ADS, Suitable dis-
pute resolution systems, transaction, mediation, friendly compose, mediation,
conciliation, confidential binding offer, legal opinion, res dubia, Rational choice
theory.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: BENEFICIOS Y NÚCLEO
ESENCIAL.—II. ÉXITO TEÓRICO, FRACASO PRÁCTICO.—III. RA-
CIONALIDAD, INCENTIVO Y ESTRATEGIAS PROCESALES.
—IV. CONCEPTO.—V. DENOMINACIÓN.—VI. LITIGIOS MATERIA-
LES O EMOCIONALES.—VII. POSICIONES JURÍDICAS INICIA-
LES.—VIII. EL CÁLCULO INVERSO DE LOS COSTES.—IX. LA IN-
CERTIDUMBRE DE LA SENTENCIA.—X. EL TERCER AGENTE: EL
ESTADO.—XI. LA REORDENACIÓN DE COSTES: 1. INTRODUCCIÓN.
VILLA, I. (2022). «De la fundamentación económica de los medios adecuados de
resolución de controversias». Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. número792,
págs.1989-2036.
** Obra realizada en el marco del proyecto de investigación DER 2017-82705-R
del Programa Estatal de I+D+i orientada a los Retos de la Sociedad, del Ministerio
de Economía, Industria y Competitividad que lleva por título: «Soluciones jurídicas y
económicas al problema inmobiliario turístico».
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2.OFERTA, O SEA, CUÁNDO DEBE DARSE POR INTENTADO EL PERC. 3.REACCIÓN
A LA OFERTA. 4. CONTRAOFERTAS, SENTENCIA Y CASOS JURÍDICAMENTE DUDOSOS.
5. LAS COSTAS Y SU IMPUTACIÓN: INTEGRIDAD, CAUSALIDAD, CALCULABILIDAD
Y CERTEZA. 6. UN NUEVO TEXTO LEGAL.—XII. REDUCIR LA LITIGIOSI-
DAD: ACUERDOS EXTRAJUDICIALES O BARRERAS PROCESALES.
—XIII.LOS PERC EN DERECHO ESPAÑOL.—XIV.CLASIFICACIÓN.
—XV. CONCLUSIONES.—XVI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN: BENEFICIOS Y NÚCLEO ESENCIAL
Saludable y natural institución es la del acuerdo de las partes para
superar litigios por cuanto encauza la genuina voluntad de los propios
interesados sin intervención de tercero impuesto, extraño al litigio. Prácti-
ca esta inveterada, pues desde antiguo estuvo especialmente dirigida a las
desavenencias patrimoniales sobre las que las partes tenían un conocimiento
razonablemente exacto, ya fuera el reparto de tierras (Génesis 13: 08-09) y
ganado (Jueces 17: 06-13) o la fijación del salario (ibídem, 30: 26-43). Del
uso natural, espontáneo, pasó a los textos legales primitivos, ya fuera por
considerarse sinceramente su valor intrínseco o por constituir un económico
remedio a la incapacidad de los Estados para hacer efectivo su pretendido
monopolio judicial en cuanto a los desacuerdos surgidos en las comunidades
humanas bajo su control. Así sucedió con el código de Hammurabi (§57), el
Codex (Ley 38, Título 4, Libro 2), el Digesto (1, Título 15, Libro 2) y Las
Partidas (Ley 34, Título, 14, Partida 5). Y terminó encontrando un espacio
en la legislación moderna, incluida la de las dictaduras comunistas. Es el
caso de los códigos civiles de Prusia (art.405), Francia (2044), la Luisiana
(3038), Cerdeña (2085), Austria (1580), Holanda (1880), Alemania (§779) y
la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (arbitraje privado: arts.165
y 166), recibiendo distintas denominaciones, entre otras, la de «sistemas
alternativos de resolución de disputas» y «medios adecuados de solución
de controversias», aunque por las razones que se expondrán, nosotros pre-
feriríamos la de «procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios»
(en adelante, PERC).
España reguló la transacción en los ar tícu los 1809 y siguientes de su
Código Civil, liberando a este contrato de toda innecesaria formalidad docu-
mental —confróntese, para esta última, el ar tícu lo1278 del Código Civil—
y procesal, de manera que bastaba con que las partes quisieran alcanzar
un acuerdo —con traditio, cuando resultara preciso—. A partir del núcleo
esencial de la transacción —formado por un litigio jurídico y las prestaciones
recíprocas, con renuncia por ambas a la acción que les correspondiera— se
construyen los restantes PERC.

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