De la suspensión del juicio oral

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas575-580

Artículo 744.

Abierto el juicio oral continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

La apertura de las sesiones del juicio oral determina la vigencia de los principios de concentración e inmediatez junto a otros que consagran el sistema imperante en el ordenamiento español. Esta inmediatez, que como casi todo principio general tiene excepciones como se verá en el comentario de los artículos siguientes, obliga a concluir el juicio en una sola sesión en aras a una más acentuada eficacia de los mencionados principios mencionados en líneas anteriores, y se denomina vista porque todo lo que ocurre se ve, o también audiencia porque todo lo que dice puede ser oído por quienes presencian el juicio oral.

El cumplimiento de los principios básicos del sistema oral lleva el propósito de servir mejor al sistema democrático porque se pone de manifiesto al pueblo el contenido de la causa seguida contra un procesado, algo que el sistema escrito, aunque más eficaz del punto de vista del tiempo necesario para una reflexión más profunda de los Jueces, no lo facilita.

Así, pues, la inmediatez y la continuidad y sobre todo esta última, ofrece una garantía mayor de certeza y celeridad porque bien vista la cuestión, la suspensión del curso del juicio oral puede borrar sensaciones o reflexiones surgidas a la largo de la sesión y que, tras su reanudación pueden haberse perdido en la memoria con desmedro de la eficacia judicial.

Artículo 745.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

La larga lista de causas que motivan la suspensión del juicio oral se encuentran detalladas en el artículo siguiente, aunque se inician en éste, al establecer como causa de suspensión la circunstancia de no tener ambas o una de las partes, preparadas las pruebas ofrecidas oportunamente en sus escritos (art. 656). La expresión no es muy feliz porque las pruebas no carecen de preparación; lo correcto hubiera sido decir no estuvieren practicadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.

He de tratarse de una omisión no atribuible a la voluntad de la parte que solicita la suspensión de la apertura del juicio oral. En realidad, no se suspende la celebración del juicio sino su iniciación, lo que en sí mismo es menos grave porque no afecta a su continuidad ya que no ha comenzado.

La prueba no practicada puede consistir en un informe no recibido por el Tribunal, o un testimonio que debió enviar otro organismo jurisdiccional, por poner dos ejemplos.

El Secretario judicial es el encargado de reiterar la petición y en caso de renuencia de quien debe cumplir con lo ordenado por el Tribunal, se comunicará al Ministerio Fiscal para que proceda como corresponda a la gravedad del hecho y, en su caso, al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 746.

Procederá además la suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR