STS, 22 de Julio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:5927
Número de Recurso3485/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3485/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra sentencia de 13 de Febrero de 2004, recaída en el recurso núm. 92/01-C, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre funcionarización de personal laboral.

Siendo parte recurrida don Víctor, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.- Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo nº 91/01-C, interpuesto por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela, en nombre y representación de D. Víctor, debemos anular y anulamos la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de junio de 2000 en lo que a la actora afecta, declarando el derecho de la recurrente a que se le mantenga en la forma en que figura en la Resolución de 19 de octubre de 1999, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la Diputación General de Aragón, se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

"dicte en su día, previa la tramitación que procede, sentencia, estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso-administrativo en los términos que aparece planteado el debate".

CUARTO

La representación de don Víctor, en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso de casación y pidió:

"(...) se dicte resolución judicial por la que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, dicte Sentencia desestimando el presente Recurso de Casación, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de Costas procesales a la parte procesal recurrente, (...)".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Julio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 13 de Febrero de 2004, dictó sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por don Víctor, anuló la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Diputación General de Aragón de 27 de Junio de 2000 en lo que afectaba a dicho recurrente.

Esta resolución anulada había modificado la anterior de la misma procedencia, del 19 de Octubre de 1999, que había publicado la lista definitiva del personal afectado por el proceso de funcionarización que ostenta la categoría profesional correspondiente al grupo A, en la que aparecía el Sr. Víctor en la clase de especialidad, Especialista de Area (especialidad medicina del trabajo o médico de empresa), de modo que en la modificación citada viene a aparecer el Sr. Víctor en la clase de médicos de Administración Sanitaria, quedando excluida la clase de especialidad "especialista de Área" (especialidad de medicina del trabajo o médico de empresa).

La sentencia declaró también el derecho del recurrente a que se le mantenga en la forma en que figuraba en la resolución del 19 de Octubre de 1999.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa la sentencia recurrida fundó su decisión, literalmente, en las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO.- A la hora de dar adecuada solución al presente recurso son de reseñar los siguientes extremos:

Por Resolución de 29 de julio de 1997 (BOA. de 13 de agosto), de la Dirección General de Recursos Humanos, se publicó la lista definitiva del personal laboral que puede aspirar a adquirir la condición de funcionario, figurando en ella a al actor en la clase de especialidad "Especialistas de Área (Especialidad de Medicina del Trabajo o Medicina de Empresa)".

Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de octubre de 1999 (BOA. de 29 de octubre) se aprobó la lista definitiva del personal laboral afectado por el proceso de funcionarización que ostenta categoría profesional correspondientes al Grupo A, en la cual aparece el recurrente en la clase de especialidad "Especialistas de Área (Especialidad de Medicina del Trabajo o Medico de Empresa)".

Mediante escrito del Jefe del Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo de 10 de mayo de 2000 se comunica al Sr. Víctor que la Dirección General de la Función Pública ha iniciado la modificación de varios puestos de trabajo, entre los que se encuentra el n° 1062 al que él está adscrito, expresándose en el mentado escrito que la modificación se concreta en el cambio de la denominación a Médico de Equipo Sanitario de Prevención de Riesgos Laborales así como en la adscripción del puesto a las clases de especialidad 200362 y 200231 (Médicos de Atención Primaria y Médicos de Administración Sanitaria) además de la ya existente 200361 (Especialistas de Área), de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas al puesto, y que como consecuencia de dicha variación podría acceder, dentro del proceso de funcionarización, a la condición de funcionario en la Escala Facultativa (clase de especialidad Médicos de Administración Sanitaria).

En el BOA. de 14 de julio se publica la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de junio de 2000, que modifica la de 19 de octubre de 1.999, por medio de la cual al Sr. Víctor se le incluye en la clase de especialidad "Médicos de Administración Sanitaria", quedando excluida de la clase de especialidad "Especialistas de Área".

TERCERO

En la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 19 de octubre de 1999, por la que se publica la lista definitiva del personal laboral afectado por el proceso de funcionarización, el Sr. Víctor figura con la clase de especialidad "Especialistas de Área (Especialidad de Medicina de Trabajo o Médico de Empresa), y tal situación fue modificada por la Resolución de 27 de junio de 2000, en la que se le incluye en la clase de especialidad "Médicos de Administración Sanitaria", excluyéndola de la de "Especialistas de Área"; por lo tanto la Resolución aquí recurrida (la de 27 de junio de 2000) afecta a un acto favorable y esta modificando la lista definitiva (no la provisional).

Pues bien, el Derecho Administrativo español solo admite la revocación de sus actos no declarativos de derechos y los de gravamen; por el contrario, tratándose de actos favorables la regla general es la irrevocabilidad, admitiéndose la revisión de oficio exclusivamente para los actos nulos de pleno derecho ( artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), en tanto que para los actos anulables solo cabe, tras la Ley 4/1999, que se declaren lesivos para el interés público por la Administración, quien seguidamente debe impugnarlos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( art. 103 de la mentada Ley 30/92 ).

Como en el supuesto de autos la Diputación General de Aragón modifica un acto favorable sin ajustarse a la regulación contenida en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, debe anularse la resolución recurrida, estimándose el recurso interpuesto; no entramos a valorar si la inclusión de la recurrente en la clase de especialidad de Médico de Administración Sanitaria es o no conforme a derecho en cuanto al fondo, simplemente decimos que se modificó un acto favorable al interesado sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido.

Se alude por el Letrado de la Comunidad Autónoma a un cambio de circunstancias posterior a la Resolución de 27 de junio de 2000, que estima afecta a la lista definitiva aprobada por Resolución de 19 de octubre de 1999, mas tal cuestión no puede ser examinada aquí, quedando por tanto imprejuzgada".

TERCERO

Frente a dicha sentencia el Letrado de la Comunidad de Aragón, actuando en la representación que ostenta de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, interpone este recurso de casación, que funda en dos motivos articulados bajo el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Lo que en ellos se denuncia es que la sentencia ha infringido el art. 105.2 de la Ley 30/1992, relativa a la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, así como el art. 52 de dicha Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Respecto de la vulneración del primero de los preceptos citados, argumenta que la resolución del 19 de Octubre de 1999, que funcionarizó al demandante Sr. Víctor en la especialidad de Medicina del Trabajo o Médico de Empresa, según le correspondía por la relación de puesto de trabajo que le era aplicable, estaba condicionada a la posterior modificación de su puesto, publicada en el Boletín Oficial de Aragón del 4 de Septiembre de 2000, a consecuencia de la cual el puesto del entonces actor figuraba adscrito a tres especialidades distintas y no sólo a la de médico de Empresa que figuraba en la inicial relación de puestos de trabajo.

Lo que motivó -hay que entender que la resolución de 27 de Junio de 2000 inicialmente recurrida ante la Administración- no una revocación de su derecho a la funcionarización, sino una rectificación de un error de hecho, por circunstancias sobrevenidas, que debía seguir la pauta del Decreto Autonómico 163/1998, que regulaba el procedimiento de funcionarización del personal laboral con carácter indefinido (como era la actora), y que estableció que el acceso a la condición de funcionario, debía realizarse en los puestos de trabajo de la Escala y Clase de Especialidad en los que figuran adscritos los mismos.

Rectificación que según la Diputación de Aragón ha desconocido la sentencia impugnada, en relación con las potestades de autoorganización que corresponden a la Corporación Autonómica, respecto de sus relaciones de puestos de trabajo.

La vulneración del art. 52, de la Ley 30/1992 deriva de que según la Corporación recurrente en casación, lo resuelto en la sentencia al reconocer el derecho del entonces demandante a funcionarización en la especialidad de especialista de área (médico de trabajo o de empresa), supone la vulneración de la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 4 de Septiembre de 2000, de relación de puestos de trabajo, y del Decreto Autonómico 163/1998, que obligaban a la Administración demandada a operar un cambio de las condiciones de funcionarización, según la categoría y función del afectado, de modo que, según dice la Diputación, al Sr. Víctor le correspondía funcionarizarse como Médico de Administración Sanitaria y no como especialista de Area (médico del trabajo o de empresa). Pues así se impediría que lo dispuesto de manera particular en la lista definitiva (cuya aplicación se reclama y concede por la sentencia) contradijera lo dispuesto con carácter general en la relación de puestos de trabajo.

CUARTO

A la vista de lo actuado y de los términos en que se plantea este recurso, la casación debe ser desestimada, reiterando, como se hace a continuación, lo que esta Sala ha razonado en la sentencia de 7 de mayo de 2008, dictada en la casación 3477/2004, sustancialmente coincidente con la actual.

Así ha de ser, ante todo, porque no cabe hablar de la vulneración del art. 105.2, Ley 30/1992, que invoca la Corporación recurrente, cuando es esta misma parte litigante quien para fundar esa alegación realiza una argumentación basada en consideraciones jurídicas relativas al Decreto autonómico 163/1998, o al efecto de la Orden del Departamento de la Presidencia, de 4 de Septiembre de 2000, sobre puestos de trabajo.

De modo que en absoluto cabía decir que con la resolución impugnada de la Dirección General de la Función Pública de 27 de Junio de 2000, se hubiera tratado simplemente de corregir errores materiales, aritméticos o de hecho, a realizar en cualquier tiempo por la Administración, una vez advertidos y sin sujeción a los procedimiento especiales a que alude la sentencia impugnada.

Tampoco puede acudirse al argumento de que se estaba ante una revocación de actos por circunstancias sobrevenidas que condicionaran desde que fue dictada la resolución de 19 de Octubre de 1999 que contiene la clasificación que invoca el inicial demandante y mantiene la sentencia impugnada.

Nada hay en el texto de la indicada resolución de 19 de Octubre de 1999, que permita inferir la existencia de tal condicionamiento, y visto que la comunicación de 10 de Mayo de 2000, recogida en la porción de la sentencia recurrida que se transcribe en la resolución judicial que ahora se pronuncia, hay una simple referencia a la posibilidad de que, a consecuencia de la modificación en marcha de su puesto de trabajo, podría la actora ver alteradas las condiciones de funcionarización que hasta entonces venía ostentando.

Ello debe contrastarse con carácter terminante del contenido de la resolución de 19 de Octubre de 1999, que se publica con pie de recursos y con la atribución del carácter de definitiva.

No es de extrañar, pues, que en la sentencia recurrida se diga que no entra a juzgar sobre las circunstancias posteriores a la resolución inicialmente recurrida de 27 de Junio de 2000 (refiriéndose sin duda a la Orden del Departamento dela Presidencia de 4 de Septiembre de 2000), y ello por las razones apuntadas.

QUINTO

En consideración a lo expuesto, procede la desestimación de la casación interpuesta por la Diputación General de Aragón, y la imposición de costas a la Corporación recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 139.2, LJCA.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de Febrero de 2004, estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por don Víctor, contra la resolución de la Dirección de la Función Pública de dicha Comunidad, de 27 de Junio de 2000, sobre funcionarización de personal laboral.

  2. - Imponer al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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