STS, 10 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7405/2000 interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra la sentencia de 5 de mayo de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1002/1998 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1002/98 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Rubén contra la resolución del Secretario General del organismo autónomo Correos y Telégrafos de 23 de marzo de 1998 que acordó la perdida de la condición de funcionario del Sr. Rubén por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.d/ de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el artículo 105.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , en cuanto a los efectos de la pena de inhabilitación especial, al haber sido al haber sido condenado aquél, en sentencia penal firme, a la pena de inhabilitación especial durante seis años y un día como funcionario de Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Rubén interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2000 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 37.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , en relación con los artículos 15, 25.2 y 106.1 de la Constitución . En el escrito se termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y "...casando la recurrida por conculcar los preceptos citados, con las consecuencias que de ellos se derivan".

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2002 en el que plantea la inadmisión del recurso por evidente carencia de interés casacional ( artículo 93.2.e/ LJCA ) y por haberse desestimado en el fondo otros muchos recurso sustancialmente iguales (artículo 93.2.c/ LJCA ). Por lo demás, la Abogacía del Estado se remite a los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y en la sentencia recurrida y termina solicitado que se dicte sentencia en la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso.

CUARTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rubén había sido condenado por sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de diciembre de 1997 (Rollo 177/95 dimanante de procedimiento Abreviado 211/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla ) como responsable en concepto de autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión menor, multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago e inhabilitación especial por seis años y un día como funcionario de Correos Telégrafos. Dicha sentencia adquirió firmeza el 10 de septiembre de 1997.

Tomando como base esa condena impuesta por la jurisdicción penal, que incluía la pena de inhabilitación especial por seis años y un día, la resolución del Secretario General del organismo autónomo Correos y Telégrafos de 23 de marzo de 1998 acordó la perdida de la condición de funcionario del Sr. Rubén por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.d/ del texto articulado la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el artículo 105.Dos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social , en cuanto a los efectos de la pena de inhabilitación especial.

Contra esa resolución del Secretario General del organismo autónomo el Sr. Rubén interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La impugnación se tramitó como Recurso 1002/98 de la Sección 6ª de la mencionada Sala, que dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2000 en la que se desestima el recurso.

Para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo la sentencia de instancia expone las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- En el presente recurso se trata de determinar si la Resolución en virtud de la cual se acordó la pérdida de la condición de funcionario, por parte del actor, en base a la pena de inhabilitación especial para el empleo de funcionario de correos por tiempo de seis años y un dia, a que fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, es conforme a Derecho o no lo es consecuencia automática de la imposición de una pena, la resolución que acuerda la pérdida de la condición funcionarial no requiere un previo procedimiento administrativo que incluya el trámite de audiencia, ya que la Administración se limita a constatar la existencia de tal sanción y aplicar la consecuencia jurídica querida por la Ley".

Por lo que se refiere a la concesión de la condena condicional, al respecto hay que decir que los efectos derivados de la misma se limitan a suspender el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas pero no del resto. En cualquier caso, ello no desvirtúa que por una conducta determinada y constitutiva de delito se hubiera impuesto al actor que constituye el supuesto de hecho determinante de la aplicación del caso de pérdida de la condición de funcionario prevista en el artículo 37.1.d) de la L.F.CE .

Es además, ese carácter automático y, por supuesto, no sancionador de la circunstancia en estudio no se ha visto alterado en modo alguno por la reforma operada por la Ley 13/96 de Medidas Fiscales Administrativas, y de Orden Social y, concretamente, al punto 4 invocado por el actor para poner de manifiesto que tiene solicitada la rehabilitación que, según dicha norma, puede ser concedida por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas a petición del interesado, a quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Puesto que no se estipula que tal petición excepcione la automaticidad de la pérdida de la condición de funcionario en su naturaleza de condición resolutoria atribuida por la Jurisprudencia, sin perjuicio de las consecuencias subsiguientes derivadas de la concesión en su caso.

Es la misma naturaleza aludida la que determina que no sea atendible el argumento alegado por el recurrente en orden a su situación familiar, que sin embargo quizá lo fuera en el ámbito de la rehabilitación solicitada....

.

SEGUNDO

Como hemos indicado en el antecedente segundo, la representación de D. Rubén aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 37.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , en relación con los artículos 15, 25.2 y 106.1 de la Constitución .

La Abogacía del Estado, después de plantear la posible inadmisión del recurso por evidente carencia de interés casacional ( artículo 93.2.e/ LJCA ) y por haberse desestimado en el fondo otros muchos recurso sustancialmente iguales (artículo 93.2.c/ LJCA ), no expone una oposición razonada a las alegaciones aducidas en el recurso de casación sino que se remite a los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y en la sentencia recurrida.

Pues bien, ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas puede ser aceptada dada la falta de consistencia con la que las formula la Abogacía del Estado en su lacónico escrito de oposición a la casación. En efecto, nada dice el representante procesal de la Administración en apoyo de su alegación de que el recurso carece de interés casacional. Y tampoco aporta el Abogado del Estado dato alguno que sirva de respaldo a su afirmación de que han sido ya desestimados otros recursos "sustancialmente iguales".

TERCERO

Entrando a examinar entonces el motivo de casación referido a la alegada infracción del artículo 37.2 de la "ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado" aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , la argumentación del recurrente gira en torno a la idea de que si como consecuencia de la pena de inhabilitación impuesta por la jurisdicción penal se produce la pérdida de la condición de funcionario, ésta última medida tiene a su vez carácter punitivo, tratándose de una "pena administrativa" cuya imposición está plenamente sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La doctrina jurisprudencial que la propia sentencia aquí recurrida se encarga de reseñar ha venido declarando que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal; y esa misma doctrina especifica que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal. En este sentido pueden verse la sentencia del Tribunal Supremo STS, Sala Tercera, Sección 7ª de 29 de junio de 2004 (Recurso 3203/99) y las que en ella se citan de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1991, 13 de octubre de 1993, 15 de marzo de 1994, 13 de marzo de 1995 y 3 de marzo de 1997 , entre otras.

Más recientemente -pueden verse las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 5 de octubre de 2004 (Recurso 7991/98) y 13 de febrero de 2006 (Recurso 5819/00 )- hemos venido a precisar que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no es sino la concreción en la relación funcionarial de los efectos de la pena de inhabilitación especial que define y establece el código penal; y lo mismo puede decirse del requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial.

Pues bien, aun partiendo de esa doctrina más matizada que se recoge en estas sentencias que acabamos de citar de 5 de octubre de 2004 y 13 de febrero de 2006 , es claro que el motivo de casación que aduce aquí el recurrente debe ser desestimado. En efecto, frente a las alegaciones del recurrente acerca de la necesidad de ponderar en cada caso si la pérdida de la condición de funcionario es ajustada a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, debemos tener presente que cuando se produce la condena a la pena de inhabilitación por la jurisdicción penal es la propia norma la que realiza el juicio de ponderación, sin que el mencionado artículo 37.2 del Decreto de 315/1964, de 7 de febrero , confiera ningún margen de apreciación en cuanto a la oportunidad o procedencia de la medida en atención a las circunstancias del caso, debiendo por tanto limitarse la Administración a constatar que la sentencia penal condenatoria es firme y que la inhabilitación especial impuesta en vía penal se refiere al ejercicio de funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con la condición de funcionario de cuya pérdida se trata.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Rubén, representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra la sentencia de 5 de mayo de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1002/1998 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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