SAN, 17 de Enero de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:201
Número de Recurso698/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000698 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04479/2016

Demandante: D. Eloy

Procurador: SRA. ALBI MURCIA, MERCEDES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 698/2016 interpuesto por D. Eloy, representado por la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, contra resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación del Ministro, de 25 de mayo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2015, del Director General de la Guardia Civil, por la que acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera del recurrente.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica « (...) y en su día se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y, se declare el derecho del recurrente a ser reintegrado en su condición de militar de carrera, en su condición de Guardia Civil, con todos los derechos inherentes desde la fecha de su baja.»

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando « dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas de la parte recurrente.»

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 6 de marzo de 2017 se acordó no ser necesario el recibimiento formal del recurso a prueba al tener por aportados los documentos y el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones.

Tras ello se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Co nclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. La resolución 160/17245/15, de 17 de diciembre (BOD n° 249), del Director General de la Guardia Civil, por la que se acuerda la pérdida de su condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil, de D. Eloy, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1.c) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .

  2. La resolución de la Subsecretaria de Defensa, de 25 de mayo de 2016, dictada por delegación del Ministro de Defensa (Orden DEF 2424/2004), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

    La parte actora pretende la anulación de las anteriores resoluciones y el reconocimiento de su derecho a reincorporarse a la Guardia Civil, con todos los derechos inherentes, alegando como causas de impugnación:

  3. la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al dictarse la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  4. vulneración del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada

  5. incongruencia entre el pronunciamiento de la sentencia penal y la resolución administrativa. Doctrina de los actos propios. Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución .

  6. falta de concreción en la sentencia penal del empleo público del que se priva al condenado. Aplicación indebida del artículo 95.1.c) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil . Imposibilidad de aplicación del precepto al no darse el supuesto de hecho.

  7. vulneración del principio «non bis in ídem»

  8. vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, en cuanto a la necesidad de motivación de la privación de un derecho.

  9. desviación de poder. Privación de derecho administrativa más aflictiva que la sentencia penal.

    Frente a ello, la Abogada del Estado, tras exponer que la pérdida de la condición de Guardia Civil es consecuencia de la condena por sentencia penal firme a la pena de inhabilitación especial, entiende que la resolución inicial se ha limitado a aplicar un precepto imperativo de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sin que se exija la tramitación de ningún expediente al derivarse directamente de la Ley y no tener carácter sancionar, y alegando que no hay ninguna quiebra del principio non bis in ídem, hay una exhaustiva y detallada motivación, y negando desviación de poder al no prever la norma límite temporal a la medida, sin perjuicio de la rehabilitación.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Penal n" 1 de Huesca, de 27 de noviembre de 2014, el Guardia Civil se falló: «Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Eloy como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PÚBLICO, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad

criminal de atenuante analógica de enajenación mental, imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio, del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación especial por tiempo de 2 años para el ejercicio de funciones públicas y la multa de 6 meses a razón de 6 euros como cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP ».

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 31 de julio de 2015, estima parcialmente el recurso de apelación, fijando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas en la extensión de un año y la de multa en tres meses.

El delito por el que fue condenado es el tipificado en el artículo 390.1.4° del CP, falsedad documental cometida por autoridad o funcionario público, que conlleva las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. Se rebajaron en un grado las penas por la apreciación de la atenuante del artículo 21.1 CP en relación al artículo 20.1 del mismo CP .

La resolución 160/17245/15, de 17 de diciembre de 2015, acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil y de militar de carrera « en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Huesca, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1.c) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ».

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la demanda es la nulidad de pleno derecho por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido que, a juicio del recurrente, es el procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992.

Ciertamente, la pérdida de la condición de Guarda Civil se ha acordado sin seguirse procedimiento alguno, sin que ello constituya indefensión, como ha declarado esta Sala y Sección, entre otras, en sus sentencias de 11 de abril de 2007 (recurso DF 3/2006 ), 15 de julio de 2005 (Recurso nº 641/04 ) y 4 de febrero de 2005 (Recurso nº 1102/03), criterio seguido también en el caso de la Policía Nacional, sentencias de 13 de abril de 2016 (recurso 28/2015 ), 21 de marzo de 2012 (recurso 1813/2009 ), o de la condición de militar, por todas sentencias de 29 de julio de 2000 (recurso 10/1999 ) y de 1 de julio de 1999 (recurso 1743/1996 )

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto «en el sentido de que las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación ... no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública ... de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal ». ( Sentencia de 18 de mayo de 1998 ; en análogo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 9 de mayo de 1991, 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997 ).

Como explica detenidamente la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2015 (recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/158/2014) FJ primero:

2. Conviene recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de manera repetida que la pérdida de la condición de funcionario, a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de...

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