STSJ Comunidad de Madrid 1360, 20 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:1360
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1360
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00049/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 302/2003 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrentes: Sra. Lourdes y otros Procurador: Sra. Álvarez Pérez Demandado: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Letrado: Sr. Abogado del Estado SENTENCIA nº 49 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 20 de enero del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Lourdes , Doña Mónica , Doña Ana María , Doña Dolores y Don José , representados por la Procuradora Doña Cristina Álvarez Pérez, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 28 de febrero del año 2003, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, se anule la Resolución impugnada de fecha 5 de febrero del año 2003 por ser contraria a Derecho, declarando el derecho de aquellos a percibir las diferencias retributivas que se les adeudan, en los términos fijados en el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de septiembre del año 1993, más los intereses legales, así como el " acogimiento " de los recurrentes en la Seguridad Social desde el día 1 de enero del año 1994.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, interesando en primer término la inadmisión del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, imponiendo las costas a los recurrentes.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de octubre del año 2005.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 5 de febrero del año 2003 ( expediente número 965/2002 ), por la que se desestimó el Recurso interpuesto en su día por los ahora demandantes contra la resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del citado Ministerio, de fecha 5 de julio del año 2002, por la que se desestimó la solicitud de aquellos al mencionado Ministerio, realizada por escrito de fecha 15 de junio del año 2002, relativa a el abono de diferencias retributivas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 que, en su condición de profesores de religión católica en diferentes colegios públicos de la Comunidad de Madrid, , entendían les correspondía en virtud de lo dispuesto en la Orden de fecha 9 de septiembre del año 1993, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprobó el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria.

La Resolución que aquí se impugna dice en primer término que lo primero que hay que determinar es si, como sostiene la Resolución de fecha 5 de julio del año 2002 por la que se desestima su solicitud, las pretensiones de los interesados revisten una naturaleza jurídico laboral o si por el contrario tales pretensiones están fundadas en Derecho Administrativo, al estar invocando la aplicación y el cumplimiento de una Orden Ministerial. Para resolver dicha controversia parte la Resolución impugnada de un dato que considera relevante, y es que en el año 1999 los interesados acudieron a la Jurisdicción Social en reclamación de que por el Ministerio de Educación se les abonase las diferencias retributivas correspondientes al periodo mayo de 1998 a noviembre de 1999, en el que habían prestado servicios como profesores de religión católica en distintos colegios públicos de Leganés ( Madrid ), fundando sus pretensiones en la misma causa de pedir que las deducidas ahora, es decir en la aplicación y cumplimiento de la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993, y que por Sentencia de 18 de febrero del año 2000, del Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid fueron estimadas dichas pretensiones, siendo confirmada la anterior Sentencia en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 29 de noviembre del año 2001 , de todo lo cual concluye la Resolución que reseñamos que la Jurisdicción competente es la Social, al considerar que la relación de los recurrentes es laboral y no de naturaleza administrativa, al tratarse de trabajadores contratados con aquel carácter laboral.

Segundo

En su escrito de contestación a la demanda el Sr. Abogado del Estado opone la inadmisbilidad del presente Recurso por tratarse lo discutido de una cuestión del Orden Jurisdiccional Social, conforme al artículo 3 de la Ley 29/1998 en relación al artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello porque lo que los recurrentes reclamaron de la Administración son unas cantidades que se les adeudan como profesores de religión y moral católica en centros públicos de enseñanza primaria, relación jurídica que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es de naturaleza laboral.

La causa de inadmisión anterior no va a prosperar, porque esta Sala es precisamente competente para enjuiciar si la decisión de la Administración de considerar competente a la Jurisdicción Social y no a la Contencioso-Administrativa, y esa decisión es un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo, y por ello precisamente la Resolución de 5 de febrero del año 2003 que se impugna ante esta Sala, contiene pie de Recurso ante esta Jurisdicción y no ante la Social; a partir de este dato, si se entendiese que las Resoluciones administrativas son acertadas en aquella conclusión, se confirmarían, produciéndose el efecto de que los recurrentes tendrían que demandar a la Administración ante la Jurisdicción Social, en tanto que si aquellas Resoluciones se estimasen contrarias a Derecho, se anularían y se procedería a enjuiciar por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa la procedencia o improcedencia de la reclamación retributiva de los recurrentes.

Tercero

Rechazada la causa de inadmisión anterior, los recurrente en su escrito de demanda sostienen la competencia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa fundándola en que la Resolución que impugnan les da pie de Recurso ante esta Jurisdicción, pero al razonar así incurren en el equívoco de confundir el control que a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa le corresponde de un acto administrativo por el hecho de estar dictado por una Administración Pública, con el contenido de ese acto, que si precisamente rechaza una reclamación salarial de unos trabajadores al servicio de dicha Administración Pública por entender que esa reclamación salarial se hace en su condición de trabajadores, y por tanto de la Administración Pública como empleador, y en esa condición corresponde demandarla como a cualquier otro empleador ante los Jueces y Tribunales del Orden Social, de manera que al igual que exponíamos en el Fundamento de Derecho anterior, el único alcance de que la Resolución impugnada lo sea ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es que ésta va a...

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