STSJ Castilla y León , 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:6261
Número de Recurso333/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Soria a un Auxiliar por falta de consideración hacia su superior. Falta de las garantías mínimas de imparcialidad exigibles en un procedimiento sancionador.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 333/04 interpuesto por DON Miguel Ángel quien comparece en su propio nombre de derecho, en su condición de funcionario, contra el Acuerdo de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia el Instrucción Nº 1 de Soria de 4 de mayo de 2004, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 5 de abril de 2004, acordando imponer al funcionario una sanción de apercibimiento por la comisión de una falta de consideración con sus superiores; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se formuló demanda de procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria el 8 de junio de 2004, habiéndose dictado Auto de 30 de junio de 2004 declarando la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso interpuesto, por corresponder su enjuiciamiento a esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de octubre de 2004, ratificando ese íntegramente en el contenido de la demanda inicial presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo, se acuerde la nulidad radical de pleno derecho de todos los acuerdos administrativos dictados en el expediente disciplinaria que trae causa, y que se invocan en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, solicitando la expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de diciembre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la

Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia el Instrucción Nº 1 de Soria de 4 de mayo de 2004, desestimando el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 5 de abril de 2004, acordando imponer al funcionario una sanción de apercibimiento, prevista en los artículos 538.a) de la LOPJ y 89 del R.D. 249/96 , por la comisión de hechos que se consideran como constitutivos de una falta leve de falta de consideración con sus superiores, ex art. 536.c) de la LOPJ y art. 86.a) del R.D. 249/96 .

La sanción impuesta trae causa en los hechos acaecidos el día 29 de marzo de 2004, en la oficina de ejecución de dicho Juzgado, cuando el recurrente llamó la atención de la Magistrada-Juez por una incidencia ocurrida en un proceso de ejecución, y tras ser informado de que la responsable del problema surgido era la Magistrada-Juez, por tratarse de una decisión propia y no de otro funcionario, el Sr. Miguel Ángel no sólo no aceptó las explicaciones, sino que elevando el tono de voz terminó diciendo "... al final el que trabaja siempre es el mismo", lo que a juicio de la Magistrada- Juez constituye una falta de respeto hacia la titular del Juzgado, no sólo por cuestionar una decisión adoptada en el ejercicio de su función y exigir explicaciones, sino, además por haber elevado el tono de voz en la oficina judicial y en presencia de otro funcionario y del Sr. Secretario Judicial.

Discrepa el recurrente de tal decisión sancionadora, invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Falta de competencia del órgano actuante.

  2. - Falta de legitimación y competencia del órgano sancionador, al haber sido el mismo órgano el que instruyó y sancionó.

  3. - Vulneración de la causa de recusación prevista en el artículo 28.2.a) de la Ley 30/92 .

  4. - Falta de tipicidad y culpabilidad de los hechos sancionados.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso, por impugnarse un acto administrativo que devino firme por consentido, interesándose en todo caso la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Se opone por la representación procesal de la parte demandada la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69.c) en relación con el art. 28 de la Ley Jurisdiccional , por entender que el recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra un acto administrativo que era firme por consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, al haber quedado acreditado en autos que el Acuerdo de la Magistrada-Juez de 5 de abril de 2004 imponiendo la sanción, fue notificado personalmente al recurrente el 7 de abril de 2004, haciéndole saber que contra dicho Acuerdo cabía interponer recurso de súplica en el plazo de tres días, lo que se efectuó, interponiéndose tal recurso el día 13 de abril de 2004, dentro del plazo establecido al efecto, una vez excluidos del cómputo los días inhábiles (Semana Santa) habiendo sido desestimado tal recurso mediante...

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