STSJ Navarra , 18 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1902
Número de Recurso72/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

E ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a dieciocho de octubre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

72/01, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 18/01 interpuesto contra resolución del Gobierno de Navarra por la que se desistima el recurso de alzada interpuesto contra la elección del DIRECCION000 del IESO de Azagra, siendo partes como apelantes Dª Lucía y D. Luis Pablo y como apelado el GOBIERNO DE NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº Dos de Pamplona de fecha cinco de junio de dos mil uno, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de Dª Lucía y D. Luis Pablo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 2 de octubre de 2000, confirmando el mismo, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas"

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de uno de septiembre de dos mil uno, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.001, a las 10 horas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Pamplona, de fecha 5 de junio de 2.001, la cual desestima el recurso de alzada interpuesto frente a acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 2 de octubre de 2.000 frente al acto de elección y ulterior nombramiento como DIRECCION000 del Instituto de Enseñanza Secundaria de Azagra de D. Jesús María .

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida consignados en el razonamiento de derecho tercero, en lo relativo a que la posible existencia de causa de abstención en el Secretario del Consejo Escolar, que a su vez actuaba como Secretario de la Candidatura que resulto elegida, no conlleva la invalidez de la elección, pues esta circunstancia debería derivarse de la relevancia que la actuación del funcionario hubiera podido tener en el proceso electoral.

Se aceptan asimismo los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la procedencia del cómputo como servicios efectivamente prestados, a los efectos electorales que nos ocupan, de los que D. Jesús María prestó en situación de servicios especiales.

El motivo impugnativo que tiene auténtica relevancia en cuanto a la posible validez de la elección del DIRECCION000 impugnada es si este reunía los requisitos que eran exigibles conforme a la normativa vigente para el nombramiento para dicho puesto, y concretamente el momento en que se deben reunir los requisitos exigidos en el artículo 27.1 del Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero, extremo este respecto al cual la sentencia apelada, siguiendo el criterio de la resolución interpretativa 542/2000, de 6 de junio considera que tales requisitos se deben tener a la fecha con anterioridad a la fecha de nombramiento y toma de posesión, nombramiento y toma de posesión que se produce el día 1 de julio de 2.000, por lo que tales requisitos deben reunirse el día anterior, 30 de junio.

TERCERO

Al respecto ha de decirse que el artículo 27 del Decreto Foral no prevé la fecha en que se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que los momentos sucesivos en que puede entenderse que se cumplen tales requisitos podrían ser la...

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