STS, 30 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:629
Número de Recurso2885/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2885/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SILLA, representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en recurso nº 1591/2000, sobre condiciones laborales.

Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS; 1.- Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta por el ministerio de la Ley, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Silla de 28-3-00 por la que se regulan las condiciones de trabajo del personal funcionario de la referida Corporación, que se anula por contrario a derecho en los términos expuestos en el FD 3º. 2.- No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SILLA se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte resolución dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, en particular declarando conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Silla de 28 de marzo de 2000 respecto de todos aquellos preceptos anulados por la sentencia y que estimamos conforme a derecho en el presente escrito. Sin imposición de costas.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar a este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de enero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Silla plantea este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de Febrero de 2003, por la que estimando en lo sustancial, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación con que actúa de la Administración General del Estado, anuló el acuerdo del citado Ayuntamiento d 28 de Marzo de 2000, por el que se regulan las condiciones de trabajo de su personal funcionario, en cuanto a los arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 21, 22º, 24º, 25º, 28º, 33º, 39º, DA, 1ª, 4ª y 5ª.

SEGUNDO

En el motivo primero, y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, la Corporación recurrente solicita la revocación de la sentencia al haber incurrido en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, suscitada en la contestación a la demanda. Pero basta con observar los términos en que la Corporación realizó el planteamiento «para el caso de que se considere ilegal el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario en aplicación de preceptos de la legislación del Estado o de la Comunidad Valenciana, se plantee la cuestión de constitucionalidad (sic) de dichos preceptos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por vulneración de la autonomía municipal: art. 140 de la C.E. en razón de los argumentos que exponemos en el presente escrito; y del derecho de negociación colectiva y la libertad sindical (arts. 31 y 37 de la CE ) por los argumentos expuestos en el presente escrito», para que deba afirmarse que tal modo de suscitar la cuestión no podía tener ningún efecto obligatorio para l Tribunal Superior, visto que ni tan siquiera se citaban los preceptos legales respecto de los cuales se solicita el planteamiento de la misma. Y ello con mayor razón porque como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/1986 «la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento cuya utilización depende exclusivamente de la libre voluntad del órgano judicial, sin intervención alguna del poder dispositivo de las partes y del Ministerio Fiscal».

Añádase que, en cualquier caso, si como dice la propia parte en su suscinto planteamiento, la fundamentación de la inconstitucionalidad que se cuestiona, descansa en los propios argumentos expuestos en la demanda, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al rechazar tales argumentaciones dando sustancialmente la razón a la Abogacía del Estado, ha de tomarse como una desestimación, al menos tácita, de la referida cuestión.

TERCERO

Este segundo motivo se articula bajo art. 88.1.d) de la LJCA. La sentencia impugnada anula el art. 8º del Convenio, referido a vacaciones, en lo que respecta a la obligatoriedad de iniciar el periodo vacacional los días 1 o 16 de cada mes, así como la compensación de 5 días en el caso de disfrute fraccionado de las vacaciones. El recurrente considera infringidos por la sentencia los arts. 32 de la Ley 9/1987, 68 LFCE, y el Decreto 34/1999.

El motivo debe ser desestimado. En efecto: el precepto en cuestión infringe el art. 10º del Decreto de la Generalidad Valenciana 34/1999, de aplicación a los funcionarios de la Administración Local conforme al art 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 19 de Abril, que no prevé que el comienzo de las vacaciones deba tener lugar necesariamente los días 1 o 16 de cada mes, en cuanto que la normativa autonómica dispone que las vacaciones anuales retribuidas podrán disfrutarse durante todo el año a petición del personal, no siendo posible compensar con 5 días más, si se fraccionan las vacaciones por necesidades del servicio o se disfrutan fuera del periodo de 1 de Junio a 30 de Septiembre. Por tanto al ser imperativa la aplicación de tales preceptos, vistos los términos del citado art. 142, RDL 781/1986, la regulación municipal enjuiciada desborda los límites de la libertad de pacto del art. 32 de la Ley 9/1987. Por lo que debe confirmarse la ilegalidad decidida por la sentencia impugnada.

CUARTO

bajo la cobertura del art. 88.1.d) LJCA, la Corporación ahora actora imputa a la sentencia recurrida, y en relación a la anulación de los arts. 24, 25, 28 y Disposiciones Adicionales 1ª y 5ª del Convenio, la infracción de los arts. 49 de la Constitución, 32 de la Ley 9/1987, 141.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 63.1 LFCE y art. 15, p 5º de la Ley 31/1995.

Para el enjuiciamiento de este motivo debe tenerse en cuenta que los arts. 24, 28, Disposiciones Adicionales 1ª y 5ª del Convenio han sido anulados por la sentencia de este Alto Tribunal del 15 de Enero de 2008, que confirmaba una anterior del Tribunal Superior de Justicia de Valencia resolutoria de un recurso contencioso-administrativo suscitado por la Generalidad de Valencia. Queda por tanto reducido el motivo a la impugnación de la invalidación decretada por la sentencia recurrida respecto del art. 25 del Convenio ; precepto que viene a establecer que cuando algún funcionario se encuentre en situación de incapacidad laboral temporal, bien sea por enfermedad o accidente, percibirá la cuantía del salario como si se encontrara en activo.

También este motivo ha de desecharse, siendo de aplicación al caso la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de Abril de 2000, que resolvía un caso similar, y, que en relación a un precepto de contenido análogo, declaró que el contenido de ese artículo significa la alteración del régimen estatutario legalmente establecido, mediante un instrumento inadecuado para esa finalidad, lo que es determinante de su nulidad. Dado que el precepto municipal considerado, en lugar de remitirse a lo directamente establecido en el art. 69.1 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, y a las normas que completan y desarrollan lo allí dispuesto, viene a establecer una regulación distinta y diferenciada.

QUINTO

En relación al art. 88.1.d) de la LJCA, y como motivo cuarto. y en lo referente a los arts. 33 y 34 del Convenio, entiende la recurrente que la sentencia ha infringido los arts. 32 h y k) de la Ley 9/1987, arts. 1º.2º y 10º de la Ley Orgánica 11/1985 y 28.1 de la Constitución.

Tampoco este motivo puede prosperar, por las siguientes razones: el art 33 del Convenio al hablar de las competencias de la Junta de Personal, determina que en los Tribunales que se formen para el acceso a la función pública, se incluirá un miembro previamente designado por la Junta de Personal, y ocupará la plaza un funcionario de carrera de acuerdo con lo que dispone el R.D. 712/1982. Lo que contradice el régimen legal imperativamente impuesto a la negociación sindical, pus respecto de la composición de dichos Tribunales, hay que decir que ha que ajustarse a lo regulado en el art. 4º,e) y f) del R.D. 896/1991, de 7 de Junio y art. 11 del R.D. 364/1995, en los que se requiere de los vocales poseer la titulación o especialización iguales o superiores a la exigida para el acceso a la plaza convocada. Por otro lado el art. 13,4 del texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, además de lo anterior, exige pertenecer al mismo grupo o grupos superiores de los convocados.

En cuanto al art. 34, en el apartado d) dispone un crédito de 20 horas mensuales para las funciones de representación, en favor de los miembros de la Junta de Personal. Ello infringe el art. 11.d) de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, al no superar el Ayuntamiento de Silla los 100 funcionarios.

En uno y otro caso la negociación sindical determinante del convenio superó los límites legales a que debía sujetarse.

SEXTO

También al amparo del art. 88.1.d), LJCA, considera la Corporación que la sentencia ha vulnerado, en relación a los arts. y 22º del Convenio, los arts. 32 de la Ley 9/1987, art. 30.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (LFCE ).

Respecto de este motivo hay que partir de que la anulación del art. 9º del Convenio, ha sido confirmada por este Alto tribunal en la sentencia a que se alude en el fundamento cuarto de esta resolución.

Queda así reducido el motivo al art. 22 del Convenio, que viene a establecer la posibilidad de que los funcionarios con capacidad disminuida puedan ser destinados a otros puestos de trabajo. También a este respecto ha de decirse que el precepto cuestionado desborda los límites de la capacidad negocial del Ayuntamiento recurrente, pues en los términos establecidos por el convenio sobre este particular, se desconoce la regulación legal del art. 20.1.e) de la Ley 30/84 y 141 del R.D.L. 781/1986, respecto del derecho al cargo, y del art. 156, de este cuerpo normativo, al poder suponer una alteración de las condiciones determinantes de las retribuciones complementarias funcionariales.

SEPTIMO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de esta casación interpuesta por el Ayuntamiento de Silla, y por imperativo legal -art. 139.2 LJCA - la condena en costas a la Corporación recurrente, pues no se aprecian razones para no hacerlo. Por otra parte en uso delas facultades conferidas por el apartado 3 del precepto citado se señala como cifra máxima para el recurrido, a que asciende la imposición de costas por honorarios del Abogado, la de 1.200 euros (mil doscientos). Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Silla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de Febrero de 2003, en su recurso núm. 1591/2000, sobre condiciones de trabajo de sus funcionarios.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 56/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 Enero 2012
    ...de condena al pago de los intereses que corresponden por el importe de la indemnización no satisfecha, citando al efecto las SSTS de 30 de enero de 2008 y 8 de junio de 2009 . En este sentido debe recordarse que los intereses del art. 29 del ET se fijan en sentencia, pero que los denominado......
  • STS, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...válida la fecha de un escrito de interposición del recurso de alzada cuando éste sea un mero anuncio de interposición del recurso (SSTS de 30 de enero de 2008 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 92/2003), 6 de marzo de 2008 (rec., cas. para la unificación de doctrina 316/2004) y 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR