STS, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2615/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO-MUÑOZ CUÉLLAR, en nombre de DON Luis Francisco Y DON Felix, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 624/1998, interpuesto contra la resolución dictada en fecha de 23-1-98 por la Dirección General de Recursos Humanos por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso por el sistema de concurso-oposición en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y Resolución de fecha 7 de Octubre de 1998 desestimatorio del recurso ordinario contra la Resolución anterior interpuesto ante el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales. Ha sido parte recurrida, la SOCIEDAD ARAGONESA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA, representada por el Procurador DON JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"Fallamos. ESTIMAR el recurso interpuesto por SOCIEDAD ARAGONESA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA contra la Resolución de 23 de Enero de 1998 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso, por el sistema de concurso oposición del Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y Resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior, que se REVOCAN íntegramente, sin pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO-MUÑOZ CUÉLLAR, en nombre de DON Luis Francisco Y DON Felix, se formaliza el recurso de casación contra la sentencia antes citada, por escrito de fecha 31 de marzo de 2003, alegando sin cita alguna del motivo procesal previsto en el artículo 88 de la ley jurisdiccional la vulneración del artículo 24 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, por escrito de entrada en Sala de 4 de marzo de 2004 formaliza su recurso, en nombre de la Diputación General de Aragón, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos o garantías procesales siempre que en este último caso se hubiese producido indefensión, al entender que la sentencia inaplica una ley autonómica, sin plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Como segundo motivo, a tenor de lo dispuesto en el mismo precepto, apartado y letra de la ley jurisdiccional, alega la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que hubieren producido indefensión, por entender que incurre la sentencia en incongruencia interna. Igualmente, al amparo del mismo precepto procesal, como fundamento jurídico tercero sostiene que la sentencia incurre en incongruencia al resolver una cuestión no suscitada por las partes. Como cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional sostiene la recurrente que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3º de la Constitución Española. Como fundamento jurídico quinto, al amparo del artículo 88.1.d) citado reitera la vulneración por la sentencia de los anteriores preceptos constitucionales y del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

CUARTO

Por el Procurador DON JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA, en nombre de la SOCIEDAD ARAGONESA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA, se formaliza la oposición al presente recurso mediante escrito de entrada en esta Sala de fecha 13 de octubre de 2005.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de enero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por el Letrado de la Diputación General de Aragón, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos o garantías procesales siempre que en este último caso se hubiese producido indefensión, al entender que la sentencia inaplica una ley autonómica, sin plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

No puede admitirse este motivo de casación. Es cierto que el artículo 1.2 de la Ley 11/97, de 26 de noviembre de la Comunidad Autónoma de Aragón dispone que "los procesos de selección previstos en el párrafo anterior se efectuarán con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad; y en ellos se valorará el tiempo de servicios prestados hasta un máximo de la puntuación alcanzable en la fase de la oposición", y también que este precepto presta cobertura al contenido de la base 6.2 de la convocatoria, pero este precepto, ni impone que se llegue a ese límite, ni la cuantificación del mérito, ni desde luego que el mérito de la experiencia previa en los puestos que cita sea el único. En consecuencia, como claramente se desprende de la sentencia, no se anula la base porque la ley en la que se basa sea inconstitucional, sino porque la aplicación que se ha hecho de la ley se entiende que vulnera preceptos constitucionales.

SEGUNDO

En el segundo motivo el Letrado de la Diputación General de Aragón sostiene que la sentencia incurre en incongruencia interna, con violación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998. Se basa en que en la misma se cita como demandada a la Junta de Andalucía y a la indebida consideración de los cursos de formación en la convocatoria que se anula, cuando el único mérito es el de la antigüedad. En efecto, ello es así, y posiblemente se deba a un error, pues del contenido de la sentencia se desprende que se citan sentencias en relación con la Junta de Andalucía. Destaca, sin embargo, que habiendo solicitado aclaración la recurrente, sobre este punto sin embargo no la solicita, de donde cabe deducir que evidentemente este defecto procesal no le ha causado indefensión, pues la sentencia, como su auto de aclaración, que forma parte de la misma, con independencia de posibles errores en su contenido, claramente expresa el motivo de la anulación del acto recurrido, la consideración como contraria al principio de igualdad de la valoración del mérito de la antigüedad, al ser el único a valorar, en relación con quienes no lo poseen.

Igualmente, se sostiene por las recurrentes que la sentencia da por sentado que la base 6.2 sólo permite alegar el mérito de experiencia, esto es, el tiempo de servicios prestados como Médico Sanitario Local o en puestos de la clase de especialidad de Médico de Atención Primaria, si se han prestado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. Es verdad que la sentencia es confusa cuando dice que "(...) Esto hace que únicamente puedan tener acceso a la máxima puntuación los funcionarios interinos al poder obtener 45 puntos, pudiendo obtener los máximos previstos. Mientras que aquellos que hubieran obtenido su experiencia profesional en otras Administraciones Públicas, no obtienen ningún punto, situándose pues en una clara inferioridad. Se deduce que se prima el haber sido funcionarios de la DGA. frente a la misma experiencia (idénticos requisitos de semejanza se exigen) obtenida en otra Administración (INSALUD, Instituciones Penitenciarias, Ministerio de Defensa)". Quizá al entender que estas eran plazas propias de la Administración Sanitaria de la Comunidad, pero en cualquier caso, y a petición de la Administración recurrente, tal extremo se aclara en el Auto de 1 de diciembre de 2002, donde se dice que "(...)Por ello, igualmente quedan discriminados (y así se expone en el Fundamento Tercero y Cuarto, aunque lamentablemente no parece se haya conseguido quedar suficientemente explicitado para las partes), aquellos otros profesionales de la medicina que aun cuando no hayan prestado servicios semejantes para otras Administraciones Públicas, ven mermadas sus posibilidades de acceso al puesto en condiciones de igualdad y capacidad dado el excesivo valor que se otorga en el cómputo total a la fase de concurso, para lo cual es imprescindible valorar, aun cuando no haya sido objeto especial de combate, la importancia que se da a la fase de oposición, así como, al igual que en supuesto anterior, la falta de baremación de otros méritos distintos".

Igualmente sostiene la recurrente que la sentencia se equivoca al hacer la comparación entre los 45 puntos que se pueden obtener por la experiencia previa en relación con los cien de la oposición. Sin embargo, esta valoración nada tiene que ver con una posible incongruencia de la sentencia, aun cuando la recurrente pueda discrepar de la misma. Por ello ha de desestimarse este motivo de casación.

TERCERO

El motivo tercero alega que pivotando la sentencia sobre la consideración como excesiva del mérito de la experiencia, de dicho punto no se dió traslado a las partes para que alegaran lo conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998. No puede acogerse este motivo, pues con independencia del mayor acierto o no de la sentencia en su redacción, lo cierto es que la demanda del recurso contencioso centra su recurso en que los puntos que se otorgan por la sentencia vulneran el principio de igualdad al primar excesivamente los servicios previos frente a quienes no los tienen y si pueden tener otros. Esta es igualmente la idea esencial de la sentencia, que en el debate procesal, todas las partes conocieron perfectamente, por lo que no existió indefensión alguna para las mismas.

CUARTO

Como motivo cuarto al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional sostiene la Administración recurrente que la sentencia infringe los artículos 23.2º y 103.3º de la Constitución y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional. Con base en el mismo precepto procesal, en el fundamento jurídico quinto, la recurrente reitera la vulneración por la sentencia de los anteriores preceptos constitucionales y del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. El estudio de ambos motivos se hará de forma conjunta.

Cita la recurrente en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1989, de 18 de abril, donde efectivamente se sostiene que el hecho de que se tenga en cuenta exclusivamente el merito de los servicios prestados a la Comunidad Autónoma no es en principio incompatible con el artículo 23.2, pero dice esta sentencia, que ello será tan solo cuando el mérito tenga una fundamentación jurídica objetiva, y en concreto, en el caso contemplado en dicha sentencia, se trataba de la consolidación del personal no permanente, contratados o interinos, en la Función Pública Autonómica de Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de la Función Pública de Extremadura 2/1986 (siguiendo el criterio de la Ley Básica Estatal 30/1984 ), que permitía la apreciación de este mérito en dos concursos sucesivos. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, destaca que la diferencia de trato en favor de los interinos se basa en razones o circunstancias que no pueden reputarse como arbitrarias o irrazonables, en atención a la finalidad que inspira el procedimiento de selección previsto en la Disposición Transitoria 5ª.3 LOGSE "de carácter excepcional y como tal restringido en el tiempo".

La sentencia del Tribunal Constitucional 12/1999, de 11 de febrero, sostiene en su fundamento jurídico tercero que :

"El problema que se nos plantea ha dado lugar a una serie de Sentencias cuya doctrina hemos sistematizado y confirmado recientemente en la STC 16/1998. Recordábamos entonces (fundamento jurídico 5º A), con palabras de la STC 27/1991, que estos sistemas de acceso "han de considerase como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 C.E., si bien no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración". En particular, hemos entendido en esa misma Sentencia que estos sistemas no son contrarios al art. 23.2 de la Constitución si las normas que los establecen "contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir de forma inmediata a personal en régimen de Derecho Administrativo, cuando ni existían plantillas de funcionarios ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera".

Sin embargo, es también doctrina reiterada (SSTC 27/1991, 60/1994 ) que esta solución no es generalizable ni puede extenderse a otros supuestos, insistiéndose siempre en el carácter excepcional de este singular sistema de acceso. Entre las condiciones que han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del art. 23.2 de la Constitución hemos señalado las siguientes:

Primera, y según se ha dicho, que se trate de una situación excepcional.

Segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional para una situación igualmente excepcional.

Tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal".

Pues bien, esta Sala viene manifestando en distintas sentencias, en concreto, en relación con determinados procesos selectivos de la Comunidad Autónoma Andaluza, de la que es ejemplo la sentencia de 31 de mayo de 2005, que la recurrente en casación ha de demostrar esa excepcionalidad y que se trate de la primera vez que ponen en marcha este proceso de consolidación laboral, y esto, ni aparece en el expediente administrativo, ni la sentencia recurrida lo tiene por probado, ni se alega en las contestaciones a la demanda. En consecuencia, bastaría con este incumplimiento de prueba por quien tenía la carga de ello, para entender que nos encontramos ante un proceso selectivo que no supera los límites establecidos por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, sin que dicha falta quede subsanada por las alegaciones vertidas en el recurso de casación.

A ello, ha de unirse el hecho de que el artículo 1.2 de la Ley 11/97, de 26 de noviembre de la Comunidad Autónoma de Aragón, como la sentencia argumenta, no impide la consideración conjunta de otros ejercicios, al contrario, somete la posibilidad de incluir el requisito de la antigüedad al respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, de donde no puede deducirse, "ex lege", la necesaria consideración de un único mérito, ni prevé además que la puntuación por este sistema llegue al máximo de 45 puntos, que, aunque le preste cobertura, ha de entenderse que la fijación concreta de estos méritos ha de estar relacionada con la existencia de otros que pudieran ser alegados, tanto por los que acreditaren experiencia, como por terceros. En consecuencia, como sostiene la sentencia, al considerarse exclusivamente un solo mérito, el de la experiencia, y al otorgársele hasta 45 puntos por dicho motivo, que la mayoría de los interinos alcanzaban, como se pone de manifiesto en la prueba realizada en el recurso, se produce una vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, pues quienes carecían de ese mérito, aun cuando poseyerán otros igualmente estimables, tendrían que sacar en la oposición más de 95 puntos sobre 100 posibles, lo que les colocaba en una situación de desigualdad no justificada, pues una cosa es la situación excepcional que se derivó de la puesta en marcha de las autonomías y otra muy distinta que el sistema de acceso a la función pública legalmente establecido, se pueda subvertir "sine die", mediante ingreso en la función pública por la condición de interino, para posteriormente obtener la condición de funcionario de carrera mediante sucesivas consolidaciones (la resolución impugnada es de 1998).

Por todo ello, no procede dar lugar al presente recurso de casación, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en las costas procesales a las parte recurrentes, limitándose la cantidad máxima a percibir en concepto de honorarios por la parte contraria a la suma de 750 euros, para cada una de ellas, en virtud de la habilitación establecida en dicho precepto.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2615/2003, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO VELASCO-MUÑOZ CUÉLLAR, en nombre de DON Luis Francisco Y DON Felix, y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la resolución dictada en fecha de 23-1-98 por la Dirección General de Recursos Humanos por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso por el sistema de concurso-oposición en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y Resolución de fecha 7 de Octubre de 1998 desestimatorio del recurso ordinario contra la Resolución anterior interpuesto ante el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  2. - Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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