SAP Lleida 87/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:131
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 327/2014

Procedimiento ordinario núm. 580/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 87/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de febrero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 580/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 327/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelado Estanislao, representado por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendido por la letrada CARME VILANOVA RAMON. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2014, es la siguiente: " FALLO. ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de

  1. Estanislao, representado por la Procuradora Dª . Mónica Piñol Tomas, contra la entidad CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora Dª . Montserrat Calmet Pons, DECLARO la NULIDAD, por error en el consentimiento, del CONTRATO derivado de las siguientes órdenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada por D. Estanislao con la entonces llamada CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC SA) en la oficina 1603 de Esterri d'Àneu, siendo en todas ellas la cuenta de valores nº NUM000 y la cuenta de cargo nº NUM001 : El día 2 de febrero de 2005 de 6 títulos de Obligaciones de Deuda Subordinada 7ª emisión, con un valor nominal por título de 1.500 #, e importe total de 9.000 # (documento nº 1 de la demanda).

El día 12 de septiembre de 2008 de 1 título de Obligaciones de Deuda Subordinada 7ª emisión, con un valor nominal por título e importe total de 1.500 # (documento nº 2 de la demanda).

El día 26 de octubre de 2010 de 6 títulos de Obligaciones de Deuda Subordinada 7ª emisión, con un valor nominal por título de 1.500 #, e importe total de 9.000 # (documento nº 3 de la demanda).

El día 2 de febrero de 2012 de 5 títulos de Obligaciones de Deuda Subordinada 7ª emisión, con un valor nominal por título de 1.500 #, e importe total de 7.500 # (documento nº 4 de la demanda).

Así como el contrato de custodia y administración de valores vinculado a los anteriores.

CONDENO a CATALUNYA BANC SA a que abone al actor la cantidad que resulte de la liquidación que los demandantes aporten en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases:

La entidad financiera demandada debe restituir al actor las cantidades desembolsadas por éste al suscribir las obligaciones de deuda subordinada que se anulan (los 27.000 #), con los intereses legales de los arts. 1101 y 1108, desde el momento de cada desembolso.

De esta suma se habrá de deducir la cantidad resultante de las siguientes operaciones: los 20.945,96 # ingresados por las Acciones Catalunya Banc SA no admitidas a negociación por que se canjearon, también con los intereses legales desde el momento del ingreso (el 19 de julio de 2013). Además han de incluirse todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos por el demandante como consecuencia de todos los títulos que se anulan, y también más los intereses legales desde cada liquidación.

Desde que se apruebe la liquidación de la deuda hasta el completo pago, la cantidad resultante devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada concertadas por Don. Estanislao con la entidad demandada en fecha 2 de febrero de 2005, 12 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2010 y 2 de febrero de 2012, así como el contrato de depósito y administración de valores vinculado con éstas, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tales contratos, inducidos por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente.

La recurrente alega en primer lugar incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a las pretensiones ejercitadas en la demanda con carácter subsidiario.

En cuanto al fondo, alega que las obligaciones de deuda subordinada son títulos valores y que el contrato celebrado entre las partes no es un contrato de venta sino de mandato. Alega igualmente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, refiriendo que no se ha incumplido la obligación de información al cliente, que ha quedado acreditado se llevó a cabo tal y como se desprende de las órdenes de compra; del folleto informativo, que aparece firmado por el cliente, por lo que no puede negar recepción; del contrato que custodia y administración de valores, que también se ante entregó al cliente; así como de la libreta donde se recogía los movimientos de esta cuenta, y también se remitía información fiscal anual sobre los rendimientos de los valores, habiéndose aportado también el test de conveniencia que le fue practicado; por lo que parece imposible sostener que el cliente no sabía que contrataba, considerando que no estamos ante un error inexcusable. Alega también la confirmación del contrato y la existencia de carencia sobrevenida de objeto dada la desaparición de los títulos objeto de nulidad por causa imputable al actor.

Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia al considerar existen como mínimo dudas de derecho importantes por cuanto se opuso a la reclamación de nulidad y se alza en esta instancia esgrimiendo la confirmación del contrato con la venta al FGD y el cobro de rendimientos durante años sin queja ni reclamación alguna, no siendo las interpretaciones de los Juzgados y Tribunales homogéneas ni uniformes.

Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opuso el actor, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Como primer motivo, se argumenta incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a las pretensiones ejercitadas en la demanda con carácter subsidiario. Refiere que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones del actor ya que no explica por qué desestima las peticiones subsidiarias, considerando erróneamente que la acumulación de acciones se ejercita alternativa y no subsidiariamente, siendo que el juzgador elige a su conveniencia la pretensión que desea, sin resolver sobre las demás ni razonar porque las desestima.

En primer lugar hay que destacar que la apelante carece de legitimación para recurrir tal extremo por cuanto no le perjudica, En este sentido la STS de 1 de septiembre de 1994 con cita de las SSTS de 7 julio 1983, 15 octubre 1984, 27 septiembre 1985, 19 mayo 1989, 1 febrero y 23 octubre 1990, 20 marzo 1991 y 28 julio 1992 declara que es requisito esencialmente inexcusable para poder recurrir una sentencia el de que el recurrente tenga un interés jurídico en el recurso, por resultar afectado o perjudicado en algún modo por la sentencia que trata de recurrir, y en el presente caso conforme a lo expresado es evidente que la demandada no resulta afectada o perjudicada en modo alguno por la pretendida omisión denunciada.

Pero es que además, tal y como sostiene la apelada, dicho defecto de pronunciamiento no puede ser subsanado en segunda instancia dado que la apelante podía haberlo pedido en primera instancia haciendo uso de la solicitud de complementación de sentencia previsto en el Art. 215 de la LEC .

En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9- 2013, estableciendo esta última: "En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: "Ara bé, té raó l'apel·lada quan fa notar que la demandada ara apel·lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC, per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC, que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel·lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de...

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