SAP Barcelona 490/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:12543
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 443/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 136/2014

S E N T E N C I A núm. 490/16

Ilmos. Sres.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 136/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Jose Francisco Y Valentina quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECISIÓ Estimant la demanda presentada pel Sr. Jose Francisco i Valentina contra CATALUNYA BANC, S.A.: a/ declaro nul els contracte de compra de deute subordinat litigiós subscrit entre CAIXA CATALUNYA i els actors el 26 de gener de 2005, per vici en el consentiment dels actors; b/ condemno CATALUNYA BANC, S.A., a restituir als actors els 30.000 euros del preu de compra del deute subordinat més els interessos legals produïts des de la compra; amb la deducció dels 9.954,82 euros dels rendiments percebuts pels actors, més els interessos legals produïts des de la data de cada liquidació, així com las dedució dels 23.272,76 euros del producte de la venda al FGD de les accions del bescanvi, mes els interessos legals produïts des de la data de la venda; i c/ imposo a la demandada el pagament de les costes del plet."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de octubre de dos mil dieciséis. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Jose Francisco y DÑA. Valentina contra la entidad CATALUNYA BANC SA, en la que los actores solicitan con carácter principal que se declare la nulidad, como consecuencia del vicio en el consentimiento causado por dolo y error, de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya séptima emisión de fecha 26 de enero de 2005 por importe de 30.000 € y se condene a la entidad demandada a pagar o restituir a los actores la cantidad de 6.727,24 € más los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión y minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses o rendimientos percibidos por los demandantes. Subsidiariamente, los actores solicitan que se declare la resolución de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas con idénticos efectos y en ambos casos, con imposición de costas a la parte demandada.

Aducen los demandantes Sr. Jose Francisco y Sra. Valentina, matrimonio de 69 y 66 años, respectivamente, al tiempo de interponer la demanda, con estudios primarios y sin conocimientos en materia financiera, que eran clientes de Caixa Catalunya desde hacía cuarenta años teniendo depositada su confianza en el personal de la oficina 99 de Santa Coloma de Gramenet. El Sr. Camilo, empleado de la entidad al que conocían desde hacía muchos años, les ofreció la posibilidad de depositar su dinero en un producto "muy bueno" de Caixa Catalunya explicándoles que tenía un buen interés y que era totalmente seguro. Los actores procedieron a depositar sus ahorros en el producto que les recomendó el Sr. Camilo, su comercial de confianza, con el convencimiento de que se trataba de un depósito a plazo fijo, de los de toda la vida, y en fecha 26 de enero de 2005 firmaron una orden de suscripción de deuda subordinada de Caixa Catalunya séptima emisión por importe de 30.000 €.

Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB) de fecha 7 de junio de 2013 que dispuso el canje de las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc, con la oferta de recompra de estas últimas por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, los demandantes procedieron a la venta de las acciones percibiendo la suma de 23.272,76 €, por lo que sufrieron una pérdida de 6.727,24 € respecto del capital inicialmente invertido.

Los demandantes sostienen que la entidad financiera no les ofreció ni con carácter previo, ni en el momento de la contratación, ni tampoco después de la firma, información precisa, veraz, imparcial y clara sobre el producto que estaban adquiriendo, lo que comportó un error sustancial y esencial como vicio del consentimiento que ha de determinar la nulidad del contrato.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC SA que invocó la caducidad de la acción, la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, la no asunción de la función de asesora financiera, el cumplimiento de sus obligaciones, la inexistencia del error denunciado, la improcedencia de la acción resolutoria y de indemnización de daños y perjuicios, y, finalmente, la improcedencia del interés legal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona considera acreditado que Caixa Catalunya no cumplió con los actores las normas de conducta a las que le obligaba la LMV y la normativa complementaria, atendidas la condición de clientes minoristas de los demandantes, la naturaleza del contrato de asesoramiento y la naturaleza compleja y extremadamente peligrosa de la deuda subordinada, de manera que los actores contrataron pensando que contrataban un depósito a plazo fijo o en todo caso un producto financiero en el que no había riesgo de pérdida del capital, por lo que aprecia la existencia de error en el consentimiento. La sentencia estima la demanda, declara la nulidad del contrato de compra de deuda subordinada de 26 de enero de 2005 y condena a CATALUNYA BANC SA a restituir a los actores los 30.000 € del precio de compra de la deuda subordinada más los intereses legales devengados desde la compra, con la deducción de los 9.954,82 € de los rendimientos percibidos por los actores más los intereses legales desde la fecha de cada liquidación, así como la deducción de los 23.272,76 € del producto de la venta al FGD más los intereses legales desde la fecha de la venta, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC SA que recurre en apelación alegando que la deuda subordinada es un título valor, que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dicho título valor, que la acción está caducada y que no se ha acreditado el vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

En las dos primeras cuestiones que plantea CATALUNYA BANC en su recurso, la recurrente afirma que "una obligación de deuda subordinada es un título valor" y que "el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores" .

Respecto a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, la STS de 25 de febrero de 2016 señala lo siguiente:

En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se...

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