STSJ Extremadura 26/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:50
Número de Recurso633/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 26

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO

/ En Cáceres a dieciocho de Enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 633 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES CHAMIZO GARCIA, en nombre y representación del recurrente D. Fermín, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: contrato suscrito para la Ruta CC-190.-

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por D. Fermín en fecha 2 de diciembre de 2005, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura del día 21 de octubre de 2005. En esta última se acordaba resolver el contrato administrativo de transporte escolar suscrito con el recurrente en fecha 10 de septiembre de 2004 y para los cursos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, con destino a C.R.A. Sierra de San Pedro (Salorino), ruta CC190.

SEGUNDO

Tras el examen del expediente administrativo y de la documentación obrante en autos podemos establecer como hechos trascendentes para la resolución del presente pleito los siguientes:

  1. ) En fecha 10 de septiembre de 2004 se suscribió contrato administrativo entre el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología y el recurrente, para la prestación del servicio de transporte escolar para los cursos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, con destino a C.R.A. Sierra de San Pedro (Salorino) y a través de la ruta CC190. El precio del contrato eran 48.916,40 euros y en el mismo se establecía la estricta sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, estableciéndose de manera expresa, en su cláusula séptima, que la resolución del contrato tendría lugar en los supuestos señalados en el Pliego y en los fijados por el RDL 2/2000, de 16 de Junio.

    Según consta en el documento de planificación de la ruta escolar para el curso 2004/2005, la ruta fue configurada para este curso para tres alumnos. Durante este curso escolar las prestaciones del contrato fueron efectuadas con normalidad, sin que conste en las actuaciones la existencia de incidencia alguna.

  2. ) Posteriormente, y tras planificarse el servicio de transporte escolar por la Dirección Provincial de Cáceres mediante el diseño de la ruta con dos alumnos, como se desprende del documento de planificación de la ruta de transporte para el curso 2005/2006 que obra en el expediente administrativo, mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación de 17 de agosto de 2005 se acordó iniciar expediente de resolución del contrato por pérdida de alumnado y no superar el mínimo establecido para ser considerada ruta de Transporte Escolar. Se establecía además, y de manera expresa, que no concurría otra causa de resolución contractual como causa de extinción del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 214 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con la cláusula 11.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato. Tras ello se concedió un plazo de audiencia de diez días al interesado durante el cual no formuló alegación alguna.

  3. ) El día 21 de octubre de 2005 se dicta Resolución por la Secretaria General de la Consejería en la que se acuerda resolver el contrato y devolver la garantía definitiva al no existir causa imputable al contratista. En la fundamentación de la resolución, y en cuanto a la causa de resolución, únicamente se hacía constar en el fundamento cuarto que "según la cláusula 11.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato: Son causas de resolución del contrato las previstas en los artículos 41.1, 111 con la excepción de las letras e) y f), 167 y 168, con los efectos previstos en el artículo 169 del TRLCAP, y además, entre otras:

    -Pérdida sobrevenida de más del 50% de los alumnos, que integran la ruta de transporte escolar al inicio del curso".

  4. ) Contra la resolución anterior interpuso recurso de reposición el contratista, no siendo resuelto el mismo dentro del plazo legal y contra cuya desestimación presunta se interpone el presente contencioso.

TERCERO

La parte recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia estimatoria que dé acogida a dos pretensiones independientes, articulándose en la primera de ellas una con carácter principal y otra de modo subsidiario. Así se solicita:

  1. -Como primera pretensión:

    1. Con carácter principal, que se revoque el acto recurrido y se declare no ajustada a Derecho la resolución del contrato administrativo especial de transporte escolar referido a la ruta CC190 para los cursos académicos 2004/08, por no existir causa de resolución en la que la misma pueda fundarse, rehabilitando el contrato a partir del día en que se dictó la resolución que puso fin al procedimiento, con todos los efectos derivados de tal declaración.

    2. Con carácter subsidiario, se declare igualmente la improcedencia de la resolución del contrato suscrito con la mercantil actora y, sin necesidad de rehabilitarlo, se condene a la demandada a indemnizar a D. Fermín por los daños sufridos, calculados de conformidad a lo previsto para la valoración de las concesiones administrativas en los artículos 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  2. -Como segunda pretensión, y con independencia de la anterior, se declare el derecho del actor a percibir la totalidad de las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de comienzo del curso escolar 2005/2006, hasta el día 4 de noviembre de 2006, fecha en la que se resuelve definitivamente el contrato de transporte para la ruta CC190, más los intereses que según lo previsto en el artículo 99 LCAP procedan, condenando a la demandada a su íntegro pago.

    Sustenta tales pretensiones en los siguientes motivos, que sintéticamente expuestos y sin perjuicio de su ulterior desarrollo podemos enumerar así:

    1. -En primer lugar, se aduce la falta de motivación de las resoluciones dictadas en el expediente.

    2. -En segundo término, que las causas de resolución alegadas por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura no se han producido.

    3. -En siguiente lugar, se hace referencia al subsidiario derecho del contratista actor a ser indemnizado por la resolución indebida del contrato.

    4. -Y finalmente se alega que el actor no fue requerido para el cese en la prestación del servicio de transporte escolar para el que fue contratado, lo que determina, según del demandante, que la Administración demandada deba pagar las mensualidades debidas entre el 1 de septiembre de 2005 (día de inicio del curso escolar en el que comenzaba a prestarse el servicio de ruta) a 4 de noviembre de 2005 (fecha esta última de la notificación de la resolución contractual).

      Por el contrario, el Letrado de la Junta de Extremadura ha solicitado la desestimación de la demanda basándose en dos motivos fundamentales:

    5. -Bajo el primero de ellos, referido a la existencia de causa de resolución, argumenta que la ruta se estableció para tres alumnos que quedaron reducidos a dos cuando se inició el curso escolar 2005/2005, existiendo por tanto una reducción del cincuenta por ciento al efectuar la comparación con el número mínimo para ser considerada ruta escolar la contratada.

    6. -Y también hace referencia, en segundo lugar, a que la Administración ha hecho uso de las facultades que le confiere el Decreto 7/2004 y la Orden de 6 de julio de 2004 y ha hecho un uso eficiente del gasto público. Y ello porque los alumnos para los que se previó la ruta en el curso...

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