STSJ Comunidad de Madrid 204/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2013
Fecha21 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0097879

Procedimiento Ordinario 404/2008 .

Demandante: SETOR S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 204/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 404/2008, interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, en nombre y representación de SETOR, S.A. contra las Resoluciones 25-10-07 y 14-02-08 (expte. 423/04). Finca nº 069-00, Proyecto Ampliación Tercer Carril de la carretera N-1. Vías de servicio para la reordenación de accesos entre los PK 23,3 y 28,0. Término municipal de S. Sebastián de los Reyes.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Cuantía: Superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicaron las pruebas documentales y periciales admitidas a la parte actora, con el resultado obrante en las actuaciones, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 14-02-08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 423/04), que estima en parte el recurso de reposición suscitado por la recurrente contra la Resolución de 25-10-07, que, en relación con la finca nº 069-00 del Proyecto de Ampliación del Tercer Carril de la carretera N-1, vías de servicio para la reordenación de accesos entre los PK 23,3 y 28,0, sita en el término municipal de S. Sebastián de los Reyes, expropiada por el Ministerio de Fomento, acuerda un justiprecio total de 2.585.513,07 euros, a razón de 1.200.122,70 # por el suelo expropiado ( 2.247 m2 x 534,10 #/m2), un total de 211.307 # por el vuelo expropiado, más 70.571,49 # como 5% de premio de afección sobre lo anterior y un total de 1.103.511,88 #, en concepto de indemnización por perjuicios por paralización de la actividad, además de los correspondientes intereses legales.

La estimación parcial de la reposición suscitada determina que la indemnización por perjuicios por paralización de la actividad quede fijada en 1.612.726,63 #, conforme a los cálculos que acompaña, al añadirse 165 días por pérdida de actividad, a razón de 509.214,75 #, al periodo de 180 días inicialmente considerado, lo que hace un total indemnizatorio de 3.094.727,82 euros.

La impugnación actora no discute en autos, como tampoco hizo en reposición, el importe del justiprecio en lo relativo al valor del suelo y del vuelo expropiados ( y su correspondiente premio de afección), sino únicamente la citada indemnización por perjuicios, cual se desarrollará de seguido, y a cuyo importe y valoración queda reducido el ámbito de la presente litis en consecuencia.

SEGUNDO

El Jurado establece en reposición la siguiente valoración de dicha indemnización en litigio:

- Nómina: 99.024,34 # + 89.524,05 # ( a razón de 542,57 #/día)

- Beneficio: 385.573,02 # + 348.600,45 #( a razón de 2.112,73 #/día)

- Vigilancia: 78.631,50 # + 71.090,25 #( a razón de 430,85 #/día).

- Retirada de productos: 5.250 #

- Desgasificación: 24.464,00 #

- Licencias, aperturas, etc..: 125.000 #.

La parte expropiada, en su hoja de aprecio, establece la siguiente valoración del bien en cuanto a los conceptos en discusión:

Establece una valoración de 1 año de inactividad, ampliable en función del tiempo de concesión de las licencias para reanudar la actividad, sobre la base de los cálculos de la Administración, que luego confirmó el Jurado.

Costes de reapertura de la explotación para la continuación de la actividad en la margen derecha de la carretera: 1.764.493 #.

Perjuicio económico asociado a la pérdida de negocio irreversible como consecuencia de la expropiación (disminución de la capacidad productiva): 6.426.217 #.

Ya en trámite de demanda, la mercantil actora establece sus pretensiones en autos en cuanto a los conceptos en discusión cual sigue, en síntesis bastante: -Establece una valoración de 3.703.592,33 #, por un periodo de inactividad desde 9.2.04 (acta de ocupación complementaria ), a 30.11.06 (autorización de apertura de la actividad), a razón de 3.086,15 #/ día, según valoración del Jurado que acepta en autos, relatando y documentando pormenorizadamente los hechos y trámites que justifican su pretensión.

-Costes de reapertura de la explotación para la continuación de la actividad en la margen derecha de la carretera: 2.307.242,83 #, incluidos los 211.307 #, que fijó el Jurado por el vuelo expropiado.

-Perjuicio económico asociado a la pérdida de negocio irreversible como consecuencia de la expropiación (disminución de la capacidad productiva): 12.166.762,28 #, que comprende la menor venta de carburante y otras actividades complementarias ( 8.434.815,95 #), la pérdida de economía de escalas por la menor venta ( 2.099.975,33 #) y la pérdida de valor de la parcela por imposibilidad de utilizar la edificabilidad urbanística asignada (1.631.971 #).

La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, apoyando la valoración del propio Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio en relación al método seguido para ello, con cita de la presunción de acierto de la actuación del Jurado.

TERCERO

Ciertamente, cual recoge la jurisprudencia "todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como partida especial del justiprecio" ( sentencias de 25 y 27 de junio de 1996, entre otras muchas).

Ahora bien, cual recoge la STS de 18.5.95 (EDJ 2198 ), a título de ejemplo:

"SEGUNDO.- Toda la problemática que el presente proceso plantea, gira en orden a considerar si la indemnización señalada por el Jurado por todos los conceptos que expresa (gastos de apertura, nuevo emplazamiento, traslado, reinstalación, indemnización del personal, indemnización por pérdida de beneficios y mayor renta o traspaso) resultan adecuados o no y vienen a compensar el detrimento patrimonial que sufren los titulares de dicha industria por efecto del expediente expropiatorio, siendo de señalar al efecto, que según consta en el inicial acuerdo del Jurado, la industria afectada, fue realojada o asentada en un local de la Comunidad de Madrid, -Administración expropiante-, de 112 metros cuadrados, en la calle Ma. núm...., con

las condiciones de pago siguientes: Precio 26.002 pts./m2; entrada 5%, subvención 27,5% y resto a pagar en 35 años con un interés anual al 4%, entendiéndose por la parte recurrente, a lo largo de los escritos fundamentales del proceso y en esta apelación, que el justiprecio indemnizatorio establecido por el Jurado se ha visto menoscabado por la circunstancia del realojo de la industria que se ha llevado a cabo, pues entiende que se han involucrado ambos conceptos distorsionándose, por ello, el concepto indemnizatorio del traslado de industria que es a lo que verdaderamente debía de haber atendido y comprendido la indemnización compensatoria.

Sin embargo esta apreciación no puede ser compartida por esta Sala, al igual que ha efectuado la de instancia, si se tiene en cuenta, que el Jurado no condiciona la indemnización que señala al hecho del realojamiento, sino que entiende, como así lo explícita que el señalamiento de la correspondiente indemnización de perjuicios de toda clase ocasionados al titular de la industria por su desplazamiento forzoso a un nuevo local, se han de tener en cuenta, la clase y volumen de negocio y demás circunstancias concurrentes, como son su situación, extensión y demás características, presupuestos que son los que determinan las diferentes partidas, ya enunciadas, que conforman la indemnización a satisfacerse, incluyéndose entre ellas, el concepto indemnizatorio derivado de la mayor renta o traspaso a satisfacerse, que cifra en cinco anualidades de renta, pese a que se les ha proporcionado a los titulares de la industria un nuevo local, en propiedad, en donde reinstalar la misma en unas condiciones muy ventajosas, como son las que han quedado descritas, y si bien cifra este concepto indemnizatorio en cinco anualidades de la renta que se venía satisfaciendo y no como se viene estableciendo por la jurisprudencia de esta Sala en la capitalización al 10% de la diferencia de rentas, ello debió ser consecuencia lógica derivada del hecho del realojamiento en local cedido por la...

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