STSJ Castilla-La Mancha 227/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1286
Número de Recurso49/2002
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE BORREGO LOPEZD. MARIANO MONTERO MARTINEZD. MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2005

Recurso contencioso-administrativo nº 49/2002

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 227

En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 49 de 2002 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de Dª María Purificación , actuando en su propio nombre y derecho y posteriormente defendida por el Letrado Sr. Pleite Gómez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación para el abono de cuotas de colegiación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha cuatro de mayo de 2001 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria, por parte del Instituto Nacional de la Salud, de la reclamación que le había dirigido la actora, para el abono de las cuotas colegiales, pertenecientes al Colegio Oficial de Enfermería.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida, así como el derecho de la actora al cobro de las cuotas colegiales correspondientes al Colegio profesional de referencia.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria, por parte del Instituto Nacional de la Salud, de la reclamación que le había dirigido la actora, para el abono de las cuotas colegiales, pertenecientes al Colegio Oficial de Enfermería.

Segundo

La actora, funcionaria de carrera, solicitó en fecha veinticinco de agosto de 2000 al Instituto Nacional de la Salud, el abono de las cuotas que ella había venido pagando al Colegio de Enfermería desde la toma de posesión en la Escala de Enfermeros Subinspectores, perteneciente al Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, basándose en la - según ella- discriminación que se produciría de no hacerse así, porque se había aprobado por la Presidencia Ejecutiva del Insalud el abono de los gastos de colegiación y la cuota de carácter colegial para los Médicos Inspectores, siendo la demandante Enfermera Subinspectora en la Provincia de Toledo, y teniendo igualmente la obligación de colegiarse; solicitaba, pues, el abono para los enfermeros subinspectores en igual medida que para los médicos inspectores. Reprodujo en la práctica su petición, en fecha veintiuno de marzo de 2001, ante el mismo organismo. Idéntica petición y razonamientos se contienen en la demanda formulada en los autos principales, recalcándose que la demandante, al igual que se venía exigiendo a los Médicos, no utilizaba su condición de ATS/DUE para otras funciones ajenas al ejercicio del puesto de trabajo de Enfermera Subinspectora en Toledo.

Tercero

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha tenido cumplida ocasión de analizar la problemática aquí suscitada, pero en relación a los Facultativos, personal estatutario; de forma señalada y en una ocasión bien reciente, Sentencia de veintiocho de abril de 2004, EDJ 2004/40572 (que recogía parte de una doctrina anterior), nos dejó dicho:

"Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de dieciocho de julio 2002, EDJ 2002/32087, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de dieciocho de julio de 2002, se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del INSALUD en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que...

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