STS 319/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2683
Número de Recurso2154/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles "FORTEAM, S.L., TOP SOUND SPAIN, S.L. y TOP SOUND 2, S.L." representadas por la Procuradora de los Tribunales, Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de abril de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo número 240/04, dimanante del Juicio ordinario número 784/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid. Es parte recurrida la entidad mercantil Bang & Olufsen España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de las entidades TOP SOUND SPAIN, S.L., FORTEAM y TOP SOUND 2, S.L. contra BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en virtud de la cual se estimen los pedimentos de nuestra demanda y se declare: A) Que la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A. ha incumplido el contrato de distribución mediante las actuaciones que se reflejan en el cuerpo de este escrito, declarando en su consecuencia el Tribunal resuelto el mismo y condenado a la entidad demandada a estar y pasar por tal resolución.- B) Que se condene a la demandada a indemnizar a nuestras representadas en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Indemnización por clientela = 105.005.187 pts.; por rescisión de contratos laborales = 11.247.398 pts.; coste de existencias = 38.143.320 pts.; otros inmovilizados materiales y financieros = 66.805.157 pts.; ganancias dejadas de obtener y coste de paralización de actividad = 60.000.000 pts.- Todo ello, por un importe total de doscientos ochenta y un millones doscientas una mil sesenta y dos pesetas (281.201.062 pts.).- Que se impongan las costas de este procedimiento a la entidad demandada."

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a ella y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestime en su integridad la demanda interpuesta por Top Sound Spain S.L., Forteam S.L. y Top Sound 2 S.L., absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a las demandantes." Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "a) Declare que las sociedades Top Sound Spain S.L., Forteam S.L. y Top Sound 2 S.L. han incumplido los contratos de distribución vigentes con Bang & Olufsen España S.A., declarando la resolución de los mismos y condenando a las demandadas en reconvención a estar y pasar por tal declaración.- b) Condene a las demandadas en reconvención al pago a Bang & Olufsen España S.A. de las siguientes cantidades: Top Sound Spain, S.L. la cantidad de 13.561.642 ptas.- Top Sound 2 S.L. la cantidad de 2.546.014 ptas.- Forteam, S.L. la cantidad de 6.613.640 ptas.- c) Condene a las demandadas en reconvención al pago a Bang & Olufsen España S.A de las siguientes cantidades en concepto de cláusula penal por incumplimiento de los contratos (200 euros por cada incumplimiento individual: Top Sound Spain S.L. (32x200 euros) = 6.400 euros (1.064.870 ptas.); Top Sound 2 S.L. (8x200 euros) = 1.600 euros (266.217 ptas.); Forteam S.L. (19x200 euros) = 3.800 euros (632.267 ptas.).- d) Condene a las demandadas en reconvención a las costas de la reconvención."

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte demandante, esta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, y terminó suplicando se dictara sentencia "por medio de la cual se estime nuestra demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y se desestime igualmente la reconvención, igualmente con expresa imposición de costas a la entidad demandada reconviniente."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Astudillo en representación de TOP SOUND SPAIN, S.L., TOP SOUND 2, S.L. y FORTEAM, S.L. contra BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A. declaro: A) Que la entidad demandada ha incumplido el contrato objeto de la presente litis y que unía a ambas partes litigantes, quedando resuelto el mismo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta reclamación.- B) Y debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora por el concepto de clientela a la cantidad de 631.093,88 euros (105.005.187 ptas.) e intereses legales. Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Bang & Olufsen España, S.A. contra Top Sound Spain, S.L., Top Sound 2, S.L. y Forteam, S.L. debo condenar y condeno a la parte reconvenida a abonar a la parte reconviniente la cantidad total de 136.557,74 euros (22.721.296 ptas.) más sus intereses legales, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2005 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal acreditada de la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A., habiéndose opuesto la representación procesal acreditada de las entidades TOP SOUND SPAIN, S.L. y TOP SOUND 2, S.L. y FORTEAM, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26-9-03, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Madrid , en los autos de Juicio ordinario 784/01, allí seguidos por las partes y a los que el presente rollo se contrae. En consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda principal interpuesta por las entidades anteriormente citadas contra la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A.; todo ello, con imposición expresa de las costas causadas en primera instancia a las entidades, allí actoras. Y, estimando en cambio, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A., contra las mismas, debemos DECLARAR y DECLARAMOS resueltos los contratos de Distribución que vinculaban a las partes desde el 3-12-01 por incumplimiento previo de las demandadas reconvenidas. Igualmente, la condena al pago de la cantidad total ascendente a -22.721.226 ptas.- más sus intereses legales correspondientes por impago de mercancías suministradas que contempla el fallo revisado, teniendo por cierto este pronunciamiento condenatorio la consideración de firme en esta alzada a los efectos oportunos ante la ausencia de recurso alguno. Y, asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a dichas entidades a satisfacer a la entidad BANG & OLUFSEN ESPAÑA, S.A. las siguientes cifras en concepto de cláusula penal indemnizatoria. Así, a cargo de la entidad TOP SOUND SPAIN, S.L., la cifra ascendente a -266.217- ptas. La entidad TOP SOUND 2, S.L., la cifra por -66.554-ptas. y, a cargo de la entidad FORTEAM, S.L., la cantidad de -158.067- ptas. (s.e.u.o.), hasta su completo pago, sin mención expresa de las costas causadas en la instancia por la estimación, parcial, de la demanda reconvencional. Todo ello, sin mención expresa de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes."

TERCERO

Por la representación procesal de TOP SOUND SPAIN, S.L., FORTEAM y TOP SOUND 2 S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 28 de la Ley de Agencias de 27 de mayo de 1992. La Sala de la Audiencia rebate la calificación de contrato de agencia señalada por esta parte en su escrito de demanda, así como mantenida en el escrito contestando a la reconvención y asimismo mantenida por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 29 de julio de 2008, se acordó no admitir el recurso de casación respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición y admitir a trámite el recurso de casación respecto a la infracción alegada en el motivo primero de dicho escrito, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad recurrida se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 22 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo admitido del presente recurso de casación, el motivo primero, interpuesto por las entidades mercantiles "TOP SOUND SPAIN, S.L.", "FORTEAM" y "TOP SOUND 2, S.L.", se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992.

Sostiene la parte recurrente que, aún tratándose del que vincula a las partes de un contrato de distribución o concesión, procede la extensión analógica de los derechos que la Ley del Contrato de Agencia reconoce al agente, y que en el caso de autos el concesionario recurrente ha venido formando una clientela para la concedente ("Bang and Olufsen España, S.A."), citando diversas sentencias de esta Sala en las que se hace una extensión analógica de los derechos del contrato de agencia a los contratos de distribución, procediendo por tanto el reconocimiento a su favor de una indemnización por clientela.

En la Sentencia de apelación se declaró que los contratos que vinculaban a las partes desde el 3 de diciembre de 2001 eran de distribución y no de agencia, proclamando su resolución por incumplimiento previo de las demandantes reconvenidas (recurrentes en casación), indicando en la fundamentación jurídica que la entidad concedente (demandada principal y actora reconviniente) no incumplió sus obligaciones, que las entidades distribuidoras y actoras principales y demandadas reconvenidas adoptaron la libre decisión de no continuar en la red de distribución, coincidiendo en las fechas la conducta de no abonar las mercancías ya suministradas, y apreciando el previo incumplimiento grave y no justificado de las entidades aquí recurrentes, que no el incumplimiento previo atribuido a la entidad "Bang and Olufsen España, S.A."

Así las cosas, es preciso señalar, en primer lugar, que, como ya se ha reiterado por esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras, en la Sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008 y en la de 21 de enero de 2009, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo, debiendo hacerse notar que en la sentencia impugnada no se niega la posibilidad de aplicación analógica de los preceptos de la Ley del Contrato de Agencia. En segundo lugar, y siendo así que la resolución contractual obedece al previo incumplimiento de las entidades distribuidoras, recurrentes en casación, cuestión esta que no ha sido combatida eficazmente por las recurrentes y que, por tanto, debe permanecer incólume en esta sede, en modo alguno procede la indemnización por clientela, pues, como se declaró en la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008, citada por la posterior de 3 de diciembre de 2008, ya en las Sentencias de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001 se niega que proceda toda indemnización por clientela al concesionario cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el primero « afirmándose en la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 que la doctrina jurisprudencial niega la indemnización por clientela, con aplicación analógica al contrato de distribución del art. 30 a) LCA, en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor (Sentencias de 15 febrero y 16 mayo de 2.001 y 20 mayo de 2.004 ), sin que quepa hacer distinciones donde de la ley no las hace ("ubi lex non distinguit nec distinguere debemus": Sentencias de 27 febrero de 1.909, 16 de marzo de 1.951, 12 de abril de 1.988, 2 de abril de 1.990, 22 de febrero de 1.993 ), doctrina que ratifican las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2007 ».

Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

En materia de costas del presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "Top Sound Spain, S.L.", "Forteam" y "Top Sound 2. S.L.", contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación 240/2004, con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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