STS 1758/2001, 1 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:7408
Número de Recurso3937/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1758/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Argüelles González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí incoó diligencias previas con el nº 77 de 1.997 contra Eloy , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 9 de julio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 13 de octubre de 1997, entre las 13 y 14 horas, tras romper el cristal de la ventana de la cocina del inmueble situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Mirasol (Sant Cugat del Vallés), que constituye la vivienda habitual de su propietario Luis Alberto , accedió al interior de la misma, haciendo suyos un collar de brillantes y un reloj, marca Seiko, chapado en oro, valorados en la suma de 416.200.- Ptas. Una vez los referidos bienes en su poder, el acusado huyó de la vivienda, sin que se hayan recuperado posteriormente los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal de 1.995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas. Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. como vía casacional que se utiliza, por infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución. No se ha practicado prueba de cargo mínima y suficiente y con las debidas garantías que permita la condena de Don Eloy en los autos de referencia; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. como vía casacional que se utiliza, por infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que en la sentencia condenatoria no se motiva ni razona sobre la extensión de la pena impuesta, que es de tres años cuando el tipo penal prevé un mínimo de dos; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por la no correcta aplicación a los hechos que se consideran como probados del art. 66.1º del Código Penal, que en ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, exige que la pena se individualice en la extensión que resulte adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo debidamente en sentencia; Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por infracción de ley, por haberse incurrido por la Sala sentenciadora en error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial que obra al folio 56 de la causa, convenientemente ratificado en el acto del juicio oral por el Médico Forense que lo llevó a cabo, y que determina en el acusado una disminución de sus facultades volitivas para aquellos actos encaminados a la obtención de droga. El citado documento demuestra la equivocación u omisión del juzgador, sin resultar contradicho por ningún otro medio de prueba. Se tiene por finalidad complementar el relato fáctico que se contiene en sentencia, de forma que en el mismo se reconozca la condición de drogodependiente del condenado, y su grave, severa y antigua drogadicción, que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas, al punto de poder serle aplicable una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, vía eximente incompleta, vía atenuante; Quinto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., resulta y es consecuencia del anterior motivo, pues si se adiciona a los hechos probados lo que se solicita respecto a la condición de drogodependiente del recurrente y la influencia en sus capacidades, ello supondría infracción de ley por no haberse aplicado a los hechos el art. 20.1º en relación al 21.1º y 68 del Código Penal; Sexto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., resulta y es consecuencia de la estimación del cuarto motivo, pues si se adiciona a los hechos probados lo que en él se solicita respecto a la condición de drogodependiente del recurrente y su influencia en sus capacidades, ello supondría haberse infringido el art. 21.2º del Código Penal, por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de drogadicción. Se plantea de forma alternativa al anterior.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 241 C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y accesorias.

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., porque, según se aduce, "no se ha practicado prueba de cargo mínima y suficiente y con las debidas garantías que permita la condena" del acusado.

Argumenta el motivo que la única prueba que ha servido para fundamentar la condena ha sido una huella dactilar del acusado en un cristal de la ventana de la cocina por el que, según el relato de hechos probados, penetró en la vivienda el autor del robo tras fracturar aquél. El recurrente no niega que la huella en el cristal fracturado corresponda al acusado, ni cuestiona la prueba pericial lofoscópica mediante la que se llevó a cabo la identificación, dedicando un considerable y loable esfuerzo para argumentar la insuficiencia de dicho elemento probatorio, señalando una serie de consideraciones de signo exculpatorio como la posibilidad de que el acusado hubiera dejado su huella dactilar en ocasión de acudir a la vivienda a pedir trabajo o a vender alguna mercancía, o a poner de relieve si la huella se encontraba en la parte interior o exterior del cristal fracturado, que la pericial no pudo determinar. También alude a lo extraño que resulta que en ningún otro lugar de la vivienda se encontraran otras huellas del acusado cuando el autor de los hechos recorrió y registró distintas dependencias y lugares de la misma, así como que nignuno de los objetos sustraidos fueron ocupados al acusado.

Sin embargo, el propio recurrente admite la reiterada doctrina de esta Sala que reconoce la fiabilidad de la prueba dactiloscópica como prueba de cargo válida para acreditar la participación de una persona en el hecho delictivo (entre otras, SS.T.S. de 2 de noviembre de 1.994, 18 de septiembre de 1.995, 20 de marzo y 18 de junio de 1.998 , 28 de enero y 30 de junio de 1.999 y 10 de julio de 2.000).

Claro es que el informe lofoscópico es una prueba directa de la presencia del acusado en el lugar donde se encontró la huella, pero constituye solamente un indicio de la intervención de aquél en los hechos enjuiciados (véase STS de 2 de abril de 2.001), puesto que, en hipótesis, el contacto dactilar del acusado con el cristal de la ventana de la cocina pudo haberse producido con anterioridad y en circunstancias ajenas al robo, como argumenta el recurrente. Es decir, el resultado de la prueba pericial acredita que fue el acusado quien puso su huella en el cristal de la ventana que resultó fracturado, pero ello no es prueba suficiente de que fuera aquél el autor del robo. Por ello debemos revisar la racionalidad del juicio de inferencia del juzgador de que fue el acusado quien penetró en la vivienda a través de la ventana donde estaba el cristal violentado y marcado con su huella y, en este sentido cabe subrayar que, partiendo del testimonio del propietario del inmueble y del resto del material probatorio el Tribunal llega a la conclusión de que no resulta plausible ni aceptable la posibilidad de que el acusado hubiera dejado su huella dactilar de manera accidental con ocasión diferente al robo en la vivienda, razonándolo en la sentencia de manera tan lógica como convincente al exponer que "la vivienda unifamiliar se encuentra rodeada de jardín y a su vez éste está delimitado mediante un cerramiento de altura aproximada 1,70 metros, por lo que la persona que entró en el recinto y depositó su huella tuvo que saltar el referido cerramiento, de lo que se deduce también que la persona que solicitara de los moradores de la vivienda trabajo o la compra de cualquier bien, no hubiera tenido la oportunidad de tocar la ventana de la cocina, pues antes tenía que superar el obstáculo que rodea el jardín, lo que tenía que hacerse bajo el control de sus moradores. Así pues, la existencia de la referida huella dactilar, perteneciente al acusado, en lugar inaccesible para las personas distintas a los moradores de la vivienda y además precisamente en la ventana que resultó fracturada, para entrar en la misma para la realización del robo, es indicio unívoco suficiente para considerar probado que éste fue el autor del delito ".

Por consiguiente, debe concluirse este análisis afirmando que el resultado obtenido por el Tribunal sentenciador de la conjutna valoración de las pruebas directas e indirectas practicadas con todas las garantías, se muestra acorde con las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia y, verificados esos extremos, en este punto concluye el control casacional que corresponde a esta Sala, del que queda excluida la revisión de la valoración de los elementos probatorios que compete privativamente al Tribunal a quo en virtud de la inmediación de la que dispuso y de lo establecido en los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

La presunción de inocencia del acusado ha quedado enervada por prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se encuentran, interrelacionados entre sí, por cuanto con el primero de los citados se pretende modificar la relación de hechos probados a través del "error facti" en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. para, a continuación, sostener que el nuevo "factum" exigiría la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el 20.1 C.P. (motivo quinto), o, alternativamente, la atenuante prevista en el art. 21.2ª (motivo sexto).

El recurrente denuncia la equivocación sufrida por el Tribunal sentenciador al no declarar como hecho probado que, al momento de ejecutar la acción típica, el acusado tenía disminuidas sus facultades volitivas como consecuencia de su drogodependencia. Se aduce como documento acreditativo del error, el Informe médico-forense obrante al folio 56 de la causa, ratificado en el acto del Juicio Oral.

En dicho dictamen, según su propio contenido, la doctora médico-forense hace constar explícitamente que "... cabe considerar una disminución de las facultades volitivas para aquellos actos encaminados a la obtención de la droga, en función del grado e intensidad de la drogadicción y del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos". Esta conclusión, que podría considerarse un tanto abstracta e inconcreta, se complementa con las manifestaciones de la perito en el juicio en las que, tras reiterar la presencia de estigmas de venopunción antigua que se citaban en el Informe, localizadas en la flexura del codo derecho y en cara anterior del antebrazo izquierdo, señala, según el folio 2 del acta del Juicio Oral, "disminución volitiva encaminada a la obtención de droga", conclusiones éstas que se compadecen perfectamente con las referencias del paciente que figuran en el dictamen pericial respecto a su drogadicción, que también manifestó el acusado al Tribunal.

La Sala de instancia, no obstante, rechaza declarar probado que el acusado padeciera un déficit de su capacidad para determinar su voluntad en la fecha de autos argumentando que "si bien es cierto que del informe forense resulta que el acusado había consumido en el pasado, por vía endovenosa, sustancias estupefacientes, el mismo concluye que el examinado había estado durante cuatro años en tratamiento de mantenimiento con metadona, con el resultado que en la fecha del informe ya no consumía, ni precisaba del referido tratamiento".

Sin embargo, debe significarse que: a) el informe médico-forense no dice que el acusado, cuando fue reconocido, no precisara tratamiento, sino que "no toma tratamiento alguno", expresión que puede razonablemente significar que no estaba sometido a ningún tratamiento en ese momento, al margen de que lo precisara o no; b) que el dato de que "actualmente no consume" viene referido a la fecha del reconocimiento, el 30 de abril de 1.998, lo que no quiere decir en modo alguno que no lo hiciera en la fecha de autos, el 13 de octubre de 1.997, seis meses y medio antes y que entonces no tuviera disminuida su capacidad de decidir; c) que, en todo caso, las reticencias del Tribunal en nada afectan ni desvirtúan las conclusiones del perito de la merma de la voluntad del sujeto que se diagnostica.

Entendemos, por ello que el dictamen pericial acredita el error de hecho en que incurrió el juzgador de instancia, al no estar contradicho por ningún otro elemento probatorio y, en consecuencia, procede anular la sentencia recurrida incorporando al nuevo "factum" de la que dicte esta Sala de casación que "en el momento de los hechos el acusado adolecía de un déficit de sus facultades volitivas producido por su dependencia a drogas tóxicas, que se manifestaba en los actos encaminados a la obtención de droga".

TERCERO

Llegado a este punto, es claro que también debe ser modificada la subsunción jurídica de los hechos probados, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción que contempla el art. 21.2ª C.P., pero no la eximente incompleta que se postula por el recurrente, toda vez que no aparecen datos que permitan acreditar con el necesario grado de certeza que la toxicomanía del acusado hubiera generado una perturbación de la voluntad del sujeto especialmente intensa, como presupuesto inexcusable para la aplicación de la semieximente que se pretende, puesto que indeterminación del nivel de la "disminución de las facultades volitivas" no autoriza a declarar como hecho probado la simple hipótesis de que esa disminución fuera intensa, severa y cercana a la abolición, que es el ámbito propio de la eximente incompleta.

Por el contrario, los datos fácticos acreditados por el Informe médico-forense son suficientes para considerar una situación perfectamente incardinable y subsumible en la grave adicción a las drogas como causa del delito que establece el art. 21.2ª C.P. La estimación del motivo (sexto) impone la modificación de la respuesta penológica que figura en el fallo de la sentencia impugnada como consecuencia del reflejo que en la responsabilidad criminal debe tener la menor imputabilidad del acusado que ha sido apreciada, razón por la cual, y en aplicación del art. 66.2º C.P. la pena habrá de ser fijada en dos años de prisión.

CUARTO

La estimación de los motivos cuarto y sexto, excusan del análisis y pronunciamiento sobre los numerados como segundo y tercero, en los que se denuncia la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta por el Tribunal de instancia, dada la impracticidad de los mismos a la vista de lo que antecede.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus motivos cuarto y sexto, interpuesto por el acusado Eloy ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 9 de julio de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí con el nº 77 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado Eloy , con D.N.I. NUM001 , nacido en Marchena (Sevilla) el 2.1.1969, hijo de Ricardo y Rocío , en situación de libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de julio de 1.999 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, a la que se añadirá: "en el momento de los hechos el acusado adolecía de un déficit de sus facultades volitivas producido por su dependencia a drogas tóxicas, que se manifestaba en los actos encaminados a la obtención de droga".

PRIMERO

Se dan por reproducidos, a excepción del Tercero de la sentencia impugnada, que se anula y se sustituye por los fundamentos jurídicos Segundo y Tercero de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal de 1.995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.2ª C.P. a la pena de dos años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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