STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:5836
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección 1ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda; recurso 1017/03), con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Juzgado Central nº 5 del indicado orden jurisdiccional (Procedimiento ordinario 82/04) para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de LISPAFISH C.O., contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada formulados, con fecha 19 de julio de 2002, ante la Secretaria General de Pesca Marítima para y ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los expedientes sancionadores LP/19/2001, LP/20/2001 y LP/21/2001, contra las resoluciones, de fecha 17 de junio de 2002, dictadas por la indicada Secretaría General en los expedientes referidos, en virtud de las cuales se impusieron sendas multas de 90.151,82 euros por solicitar con pabellón libio y posterior obtención de la autorización de transbordo de atún rojo y pez espada en el puerto de Las Palmas, cuando el pabellón enarbolado y documentación del buque pesquero era de Belice.

Por resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 28 de abril de 2003, fueron declarados inadmisibles los expresados recursos de alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes expresados y en relación con el recurso contencioso-administrativo asimismo ya indicado, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se ordenó que pasaran para dictamen al Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 29, fecha en la que el indicado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se ha suscitado entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Juzgado Central nº 5 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por la representación procesal de LISPAFISH C.O., contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada formulados, con fecha 19 de julio de 2002, ante la Secretaria General de Pesca Marítima para y ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los expedientes sancionadores LP/19/2001, LP/20/2001 y LP/21/2001, contra las resoluciones, de fecha 17 de junio de 2002, dictadas por la indicada Secretaría General en los expedientes referidos, en virtud de las cuales se impusieron sendas multas de 90.151,82 euros por solicitar con pabellón libio y posterior obtención de la autorización de transbordo de atún rojo y pez espada en el puerto de Las Palmas, cuando el pabellón enarbolado y documentación del buque pesquero era de Belice.

Por resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 28 de abril de 2003, fueron declarados inadmisibles los expresados recursos de alzada.

SEGUNDO

La Sala de las Palmas declina su competencia por considerar, en síntesis, que no es aplicable la competencia residual establecida en el art. 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción porque se está en presencia de materia de pesca, encuadrable en los supuestos previstos en el art. 8.b.2) de la referida Ley y porque asimismo no considera como un dato determinante para fijar la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo el importe de la sanción.

Por su parte, el Juzgado Central nº 2 entiende que la correcta interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción originaria, no permite atribuir a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de sanciones administrativas cuando su cuantía supera los 10 millones de pesetas, ni tampoco cuando se trata de materia de pesca marítima.

TERCERO

Resulta de lo expuesto en los fundamentos precedentes que en el caso presente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, se han impugnado resoluciones sancionadoras emanadas de un órgano de la Administración General del Estado -la Secretaría General de Pesca Marítima-, con competencia en todo el territorio nacional, confirmadas por silencio administrativo, y posteriormente por resolución expresa, en la alzada interpuesta ante el Ministro correspondiente; en concreto, se está ante infracciones de la Ley de Pesca Marítima, derivadas de la comisión de los hechos antes referidos y sancionadas con multa de 90.151,82 euros, esto es, superior a 10 millones de pesetas.

No puede, por tanto, entenderse que resulte aplicable el artículo 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción originaria, tanto por la cuantía de las sanciones, superior a 10 millones de pesetas, como se ha dicho, como por la materia, pues la pesca marítima no está incluida en la enumeración del art. 8.2.b), en la redacción aquí a tener en cuenta, de la referida Ley, artículo éste al que se remite el antes mencionado art. 9.

Dado lo expuesto, y al estar en el presente caso ante una actuación administrativa no atribuida expresamente a la competencia de un órgano de este orden jurisdiccional, preciso es entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en aplicación del fuero residual previsto en el art. 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción, si se tiene en cuenta, además, que las resoluciones originarias fueron confirmadas en alzada por el Ministro en virtud del silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa, lo que excluye la competencia de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1.b) de la Ley a la que se viene aludiendo.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda), con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la que se remitirán las presentes actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta sentencia en conocimiento del Juzgado Central nº 5 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 115/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 January 2019
    ...de TRAGSA que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 43.2 del ET así como doctrina unif‌icada en la STS 3/10/2005 y 11/07/2012 Se viene a argumentar, en apretada síntesis, por la representación letrada de la mercantil recurrente TRGSA que no concurren los ......
  • SAP A Coruña 577/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 November 2012
    ...se rige por lo convenido por las partes ( SS TS 29 noviembre 1997, 15 noviembre 1999, 10 mayo 2001, 22 octubre 2002, 5 diciembre 2003, 3 octubre 2005, 14 junio 2006, 15 octubre 2008 y 1 octubre 2010), como ocurre en el presente caso. En consecuencia, y por todas las consideraciones expuesta......
  • STSJ Comunidad de Madrid 262/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • 14 April 2008
    ...carencial de técnicos o administrativos en la Secretaría de Pesca, y que se trata de una función permanente. Cita a continuación la STS de 3-10-2005, que reproduce en su totalidad; otra de esta misma Sala, Sección 2ª, de 1-2-2005, que igualmente reproduce; otras dos de esta misma Sección, d......
  • AAN, 21 de Noviembre de 2011
    • España
    • 21 November 2011
    ...de que se trata pues ello implicaría dejar a voluntad del recurrente la aplicación de normas de carácter imperativo." Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-10-2005 Por resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 28 de abril de 2003, fueron declarados inadmisib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR